Código Penal de Nayarit
Código Penal de Nayarit

Libro segundo Título décimo noveno. Delitos contra el patrimonio

Arts. 376–41238 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026

Capítulo IRobo

Artículo 376

Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de las personas que pueden disponer de ella con arreglo a la Ley.

Se equipara al robo y se sancionará como tal el apoderamiento de una cosa ajena que sea desincorporada de un bien inmueble sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.

Artículo 377

Se equiparan al robo y se sancionarán como tal la disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño de la cosa si se halla en poder de otro a título de prenda o depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado.

Artículo 378

Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 379

Tanto para la aplicación de las sanciones, como para establecer el monto o la cuantía que correspondan a los delitos de este Título, se tomará en consideración para su fijación la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de la ejecución.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 380

El delito de Robo se sancionará conforme a las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

I.Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de diez a treinta días;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

II.Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta días;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

III.Cuando exceda de quinientas veces el salario, pero no de dos mil, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de veinte a cien días, y

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

IV.Cuando exceda de dos mil veces el salario, la sanción será de cinco a trece años de prisión y multa de cuarenta a doscientos días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere valorado o no sea estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres meses a seis años y multa de diez a treinta días.

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 381

Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

I.Se ejecute con violencia física o moral en las personas o sobre las cosas o utilizando armas u otros objetos que tengan las características o configuración de armas de fuego, pistolas de municiones, de utilería, réplicas, no aptas para el disparo o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ésta, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;

II.El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obren en un expediente judicial;

III.Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo, hospedaje u hospitalidad;

IV.Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V.Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzca por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros;

VI.Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquier otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;

VII.Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad, y

VIII.Recaiga sobre vehículo automotriz, parte de él u objetos guardados en su interior.

Para los efectos de esta fracción, se equipara al robo calificado, cuando:

a)Se desmantele uno o más vehículos automotores robados, o

b)Se detente, posea o custodie documentos falsos o alterados de propiedad de uno o más vehículos robados, salvo cuando se pruebe la buena fe de su tenencia o propiedad del vehículo de que se trate.

La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de propiedad, se establezca la fecha de adquisición y el precio de su transmisión, el nombre, domicilio y número de identificación del vendedor con los datos de su credencial de elector o pasaporte, siempre que aquélla fuere de fecha cierta, y

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)

IX.El objeto del robo recaiga sobre maquinaria, implementos, insumos o productos, del sector primario de la economía que comprende actividades productivas relacionadas con la ganadería, apicultura, pesca y demás actividades acuícolas, minera, silvícola y explotación forestal.

Para efectos de esta fracción se actualiza la calificativa, siempre que dicha maquinaria, implementos, insumos o productos se encuentren en el lugar de producción o en el recipiente relacionado a éste donde se guarden o conserven.

Además de las sanciones señaladas en el artículo 380 de éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del robo calificado.

Artículo 382

En todo caso de robo, si el Juez creyera conveniente, podrá suspender al delincuente de tres meses a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebra, asesor o representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.

Artículo 383

A quien se imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido como responsabilidad civil el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

Artículo 384

Se impondrá de uno a nueve años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días, al que robe postes, alambres u otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe bombas, motores o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato de uso en la ganadería, o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 384 Bis

Comete el delito de robo agrícola, quien se apodere de frutos pendientes de árboles o plantas; de la cosecha o corte de árboles, productos o de semillas, propias de la actividad agrícola o de la agricultura, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos.

Del mismo modo, incurren en este delito, quien se apodere de postes, alambres u otro material de las cercas de los sembradíos o potreros, bombas, motores, maquinaria, implementos, material, infraestructura, objeto o equipo que se utiliza para las cosechas agrícolas o de la agricultura, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos, siempre que se encuentren en el lugar de producción o de cosecha agrícola.

El delito de robo agrícola se sancionará conforme a las siguientes reglas:

I.Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

II.Cuando el valor de lo robado exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de quinientas veces, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de sesenta hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

III.Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de mil veces, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa de ochenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o

IV.Cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de cuatro a doce años de prisión y multa de cien hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres meses hasta seis años y multa de cuarenta hasta ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el robo se ejecutare con violencia física o moral, a la pena que corresponda en atención al valor de lo robado, se aumentará de seis meses a cinco años de prisión.

Se aplicará la sanción que al efecto corresponda, no obstante, de que el agente abandone o lo desapoderen del bien o cosa robada.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 385

El robo cometido por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél o por un cónyuge contra el otro, entre concubinos, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastra o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra el responsable sino a petición del agraviado.

Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior, tuviere intervención en el robo alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero en este caso se procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en la primera parte de este artículo.

Artículo 386

El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I.Cuando sin emplear engaño, ni medios violentos, se apodera del alimento estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades personales o familiares de alimentación del momento, y

(REFORMADA P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

II.Cuando el valor de lo robado no exceda del equivalente a treinta días, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y perjuicios antes de que la autoridad lo aprehenda por el delito cometido, y siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 387

Si precediere, acompañare o siguiere al robo algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicarán las reglas del concurso.

Capítulo IIAbigeato

Artículo 388

Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas.

Se considerará ganado para los efectos de este delito las especies bovina, equina, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquel domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor, ganado menor o ganado diversificado, independientemente de la actividad típica del animal.

A la persona responsable del delito de abigeato consumado se le sancionará conforme a las reglas siguientes:

I.De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor del ganado producto del delito no exceda del importe de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.De dos a seis años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

III.De cuatro a once años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del ganado producto del delito exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El delito de abigeato se perseguirá por querella de parte cuando su producto no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y no se trate de abigeato calificado.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 389

El delito de abigeato será calificado y la pena se aumentará de un cuarto hasta en una mitad más de las sanciones previstas en el artículo 388 de este Código cuando:

I.Sea cometido por quien tenga una relación laboral, de confianza, o de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado con la persona propietaria del ganado;

II.El delito se ejecute mediante violencia física o moral, III. Sea cometido por dos o más personas, o

IV.El delito sea cometido por un servidor público de los mencionados en la Ley Ganadera para el Estado de Nayarit o que realicen actividades afines.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 390

Cuando la conducta a que se refiere el primer párrafo del artículo 388 se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, además de las penas que correspondan al delito de abigeato, se sancionará con las señaladas en los artículos 187 y 189 del presente código, según sea el caso.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 391

Además de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, se aumentará la sanción de dos años a tres años de prisión, cuando se realice aprovechándose de las condiciones de la confusión que se produzcan por desorden público o invasión de los terrenos donde pasten los semovientes.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 392Derogado

DEROGADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Artículo 393

Las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 se aplicarán a quien o quienes adquieran animales robados, así como a las autoridades que intervengan en la legalización de documentos que acrediten la propiedad de los animales, si no tomaron aquellos o estas, las medidas ordinarias para cerciorarse de la procedencia legitima de los propios animales.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 394

Se equipara al abigeato y se le aplicarán las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 de este Código, a quien ampare una o más cabezas de ganado robado con documentación alterada o expedida a nombre de otro.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 395

A quien transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia, se aplicarán las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 396

Al que comercie con pieles, carnes u otros derivados obtenidos del Abigeato, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de diez a treinta días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo IIIAbuso de confianza

Artículo 397

Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de diez a treinta días, cuando el monto del abuso no exceda cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

Si excede de esta cantidad, pero no de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, la prisión será de dos a cuatro años y multa de quince hasta sesenta días.

Si el monto es mayor de quinientas pero no dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, la prisión será de cuatro a diez años y la multa de veinte a cien días.

(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)

Si el monto es mayor de dos mil Unidades de Medida y Actualización diarias, la prisión será de seis a doce años y multa de cuarenta a doscientos días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 398

Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:

I.El hecho de disponer o sustraer una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de ésta;

II.El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo, y

III.El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

Artículo 399

Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza, a quien requerido formalmente, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la hubiere recibido por un título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o devolver, o cuando la cosa deba entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente.

Capítulo IVFraude

Artículo 400

Comete el delito de fraude, el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

El delito de fraude se sancionará con las penas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

I.Con prisión de tres meses a dos años y multa de diez a treinta días, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

II.Con prisión de dos a cuatro años y multa de quince a sesenta días, cuando el valor de lo defraudado excediera de cien, pero no de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

III.Con prisión de cuatro a diez años y multa hasta de veinte a cien días, si el valor de lo defraudado excediera de quinientas pero no de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, o

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

IV.Con prisión de cinco a trece años y multa hasta de cuarenta a doscientos días, si el valor de lo defraudado fuere mayor de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa de que se trata a virtud no solo de engaños, sino de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se hayan empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se aumentará con prisión de tres meses a dos años.

Artículo 401

Se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos:

I.Al que obtenga, dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, si no realiza ésta o la abandona sin causa justificada;

II.Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente;

III.Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

IV.Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V.Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse, después de recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa si el vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;

VI.Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último;

VII.Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera, de la segunda o siguientes enajenaciones, de dos o más de ellas o parte del precio, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o de los siguientes compradores;

VIII.Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;

IX.Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

X.Al fabricante, empresario contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferiores a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XI.Al vendedor de material de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en su totalidad o calidad convenidas;

XII.Al que explote la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XIII.Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, la distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos por el subsidio o la franquicia;

XIV.Al que para eludir todo o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquier otra prestación fiscal, legalmente decretada, emplee simulaciones, engaños o cualquier otro procedimiento que tienda a ocultar, variar o desnaturalizar la causa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en alguna forma a las autoridades fiscales;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)

XV.Al que obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no los aplique al objeto u obras convenidos. Cuando el dinero o cosas hayan sido recibidos por una persona moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriban los documentos relativos, sin perjuicio de decretar la suspensión de la persona jurídica en sus actividades, hasta por un año;

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

XVI.El que habiéndose obligado con otro de manera verbal o escrita, a la comercialización primaria de productos agropecuarios, pesqueros o forestales, y utilizando engaños, artificios, maquinaciones, después de recibida la cosa pactada, incumpla con la obligación del pago en los términos fijados;

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

XVII.A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros;

(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

XVIII.Al que incumpla un acuerdo de voluntades celebrado ante autoridad competente en materia de soluciones alternativas de controversias penales del fuero común, o (El texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada 116/2015, notificada el 5 de junio de 2018, fecha en que surte sus efectos)

(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

XIX.Al que hubiere obtenido dinero o lucro mediante la obligación de proporcionar servicios profesionales de educación superior y que estos prescindan de reconocimiento de validez oficial emitido por la autoridad competente.

Artículo 402

Se considerará como autor del delito de fraude y será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de diez a cincuenta días, el que engañado a uno, haciéndose pasar como servidor público o como agente de compañía nacional o extranjera de enganche de trabajadores, lo contrate para prestar sus servicios en el extranjero, a sueldo fijo o a destajo, o lo induzca sin contrato, a trasladarse al extranjero, para ahí contraer la obligación respectiva del trabajo.

Iguales sanciones se impondrán a servidores públicos, de las categorías indicadas, cuando obtuvieren del trabajador dádivas u otros beneficios ilegales, a través de la celebración de los contratos, aún en el supuesto de que estuvieren facultados a intervenir en ellos.

Los agentes o funcionarios de compañías de contratación de trabajadores, que sin autorización de las autoridades o al margen de la Ley, contraten o pretendan contratar trabajadores, incurrirán en las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que se refiere el párrafo anterior, las compañías de que se trata incurrirán, en el mismo caso en las sanciones pecuniarias y suspensivas de operaciones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo VAdministración fraudulenta

Artículo 403

Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaño o aprovechamiento del error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.

Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece el artículo 400 de este Código.

Capítulo VIUsura

Artículo 404

Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días:

I.Al que aprovechando la ignorancia o notoria necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, con intereses que excedan el costo porcentual promedio que fija el Banco de México o el indicador que legalmente lo sustituya, vigente en el mes inmediato anterior al día en que se pacte la obligación, u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;

II.Al que aprovechando la notoria necesidad ajena, ignorancia o miseria, procurase un préstamo cualquiera, cobrando o haciéndose dar una comisión o compensación superior al tres por ciento respecto del capital original, para sí o para otro, y

III.Al que haya adquirido un crédito o comisión usuraria con conocimiento de causa para enajenarlo o hacerlo valer.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que los créditos, comisiones o préstamos son usurarios, cuando sean superiores al límite señalado en la fracción I del presente artículo.

Cuando una persona moral facilite los medios para la comisión del presente ilícito en cualquiera de sus modalidades, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su amparo o en su beneficio, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año, y además serán sancionados penalmente, los dirigentes, administradores y mandatarios que ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescripto en el primer párrafo de este artículo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo VIIDespojo de inmuebles y aguas

Artículo 405

Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días:

I.Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II.Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y

III.Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los instigadores, y a quienes dirijan la invasión, de tres a diez años de prisión y multa hasta el equivalente de cincuenta días.

A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia, la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte cometido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo VIIIDaño en las cosas

Artículo 406

Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa de cinco a veinte días a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I.Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II.Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar daños a las personas;

III.Archivos públicos o notariales;

IV.Bibliotecas, museos, escuelas, edificios y monumentos públicos, y

V.Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier otro género.

Cuando el daño en las cosas se produzca por culpa, para la imposición de las sanciones, se estará a lo previsto por el primer párrafo del artículo 96 en relación al 409 de este Código.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 407

Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de tres a quince días a los que intencionalmente introduzcan o irrumpan con sus ganados a los predios, causando daño a los cultivos agrícolas o pastizales de cualquier especie.

Cuando el daño se produzca por culpa o negligencia del propietario del ganado, o del encargado de la conducción o custodia de éste, la sanción aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de uno a diez días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 408

Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.

Artículo 409

Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.

Artículo 410

Se equipara al delito de daño en las cosas y se castigará imponiéndose una sanción de tres meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a setenta y cinco días, así como la reparación del daño al que:

I.Utilizando cualquier tipo de sustancia o medio realice pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos, tallones, mensajes, figuras o gráficos de todo tipo, que alteren o modifiquen su presentación original en bienes muebles e inmuebles, sin consentimiento del dueño o quien legalmente posea la cosa, o

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

II.Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, monumentos, edificios, sitios o bienes considerados parte del patrimonio cultural con valor histórico o arquitectónico, o el daño se cause sobre bienes de cantera, piedra, madera o cualquier material de difícil o imposible reparación, se sancionará con pena de seis meses a seis años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.

Tratándose de propaganda o promoción de partidos o grupos políticos, se estará a lo dispuesto por la Ley que lo regule.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo IXOcupación ilegal de edificios e inmuebles destinados a un servicio público

Artículo 411

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente de treinta días, al que de propia autoridad y haciendo uso de la violencia física en las personas o en las cosas, se apodere de un edificio destinado a un servicio público cualquiera que éste sea.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Se impondrá de uno a siete años de prisión y multa hasta el equivalente de cuarenta días a los instigadores, o quienes dirijan la ocupación y a quienes la instiguen.

Las sanciones a que se refiere este artículo son independientes de las que correspondan por otros delitos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo XDelitos informaticos

Artículo 412

Se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de trescientos a mil días, al que de manera dolosa y sin derecho alguno, ni autorización de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, utilice o tenga acceso a una base de datos, sistemas o red de computadoras o a cualquier parte de la misma, con el firme propósito de diseñar, ejecutar o alterar un esquema o artificio, con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información en perjuicio de otro.

La misma sanción del párrafo anterior se impondrá, a quien intercepte, interfiera, reciba, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o red con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información en perjuicio de otro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

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