Artículo 68 del Código Penal de Nayarit
Libro primero · Parte general · Título cuarto. Sanciones y medidas de seguridad · Capítulo VII. Reparación del daño
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026
Salvo lo dispuesto en el artículo 65 de este código, la obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I.Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II.Los tutores, curadores o custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.Los directores de talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos, siempre y cuando acaezcan con motivo y en el desempeño de sus servicios;
IV.Las personas físicas o jurídico-colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos;
V.Las personas jurídico-colectivas, por los delitos de sus socios, agentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan, y
VI.El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.