Artículo 358 del Código Penal de Nayarit
Libro segundo. De los delitos en particular · Título décimo octavo. Delitos contra la vida y la integridad corporal · Capítulo II. Homicidio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026
Cuando el homicidio se cometa en riña, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a diez años de prisión si es el provocado y de seis a doce años si es provocador, y en ambos casos multa de diez a cincuenta días.
Cuando en la riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I.Si la víctima recibiere una sola lesión mortal y constare quien la infirió solo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás, las correspondientes a las que hubiere inferido o a su coparticipación;
II.Cuando se infieran varias lesiones, todas mortales, y constare quiénes fueron los responsables se considerará a todos estos como homicidas;
III.Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quienes lesionaron, a todos se aplicará de cuatro a ocho años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron, a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción, y
IV.Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número y no se pueda averiguar quiénes las infirieron, se aplicará de cuatro a siete años de prisión, a todos los que hubieren atacado al occiso.