CCNL · Art. 1446 Bis

Artículo 1446 Bis del Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO TERCERO. DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO III. DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO Y DE TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquiriente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior de conformidad con lo siguiente:

I.- Que el precio del inmueble o el expresado en el certificado de valor actual real no exceda del equivalente a 25 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto.

II.- El testador institurá uno o más legatarios con derecho de acrecer salvo designación de sustitutos. A falta de algun sustituto, podrán acrecentar su porción los legatarios si los hubiere o los demás sustitutos no habiendo más legatarios.

Para el caso de que al momento en que se lleve a cabo la protocolización notarial de la adquisición a favor de los legatarios o sustitutos éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que otorgue el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los mismos.

III.- Si hubiere pluralidad de adquirientes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1193 de este código.

IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión.

V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1610, 1617 y demás relativos de este código.

VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 885 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

VII.- En caso de otorgamiento de un nuevo testamento público simplificado sobre el mismo bien inmueble a que se refiere la fracción I de este artículo, se deberá dar aviso al Registro Público de la Propiedad correspondiente a la ubicación del inmueble, para que realice las anotaciones marginales respectivas. Este mismo procedimiento se deberá seguir cuando en acto posterior a la adquisición del inmueble, se otorgue el testamento público simplificado.

VIII.- El otorgamiento de un testamento público simplificado no se considerará para los efectos del artículo 1391 de este código como revocación de un testamento anterior, salvo que se otorgue sobre el mismo bien inmueble en los terminos de la fracción anterior.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Nuevo León)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (REFORMADA, P.O.11 DE AGOSTO DE 2021)

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • hcnl.gob.mx no responde desde este host (timeout). Archivo obtenido de la copia Wayback de la misma URL oficial (https://web.archive.org/web/20261007075223id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26), capturada con Save Page Now el 20261007; la página oficial capturada el mismo día (https://web.archive.org/web/20261007075330id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_civil_para_el_estado_de_nuevo_leon/) declara 'Última Reforma: 26 de Junio 2026'. La vigencia también se confirmó leyendo la página oficial en vivo vía r.jina.ai el 2026-10-07.
  • Transitorios: 115 bloques con texto; 7 encabezados de decreto sin texto transitorio en la fuente (p. ej. fe de erratas) no se incluyen como bloque.
  • conteo_indice usa pdftotext (extractor distinto) pero comparte la expresión regular de rótulos con el parser; no hay índice publicado en la fuente.
  • Rótulos irregulares en la fuente, reconocidos tal cual: 'Art.- 149.-', 'Art.. 871.-', 'At. 893.-', 'ART.CULO 971.-', 'At. 1511.-', 'Art . 21 Bis V.-', 'Art. 410-Bis-II.-', 'Art. 37 (DEROGADO…'.
  • Arts. 279 y 1518: la fuente repite el separador ('Art. 279.- .- En la…', 'Art. 1518.-. Si…'); el texto conserva el residuo literal ('.- En la…', '. Si…').
  • Algunas notas de reforma de la fuente no cierran el paréntesis (p. ej. '(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004' antes del Art. 410 Bis V); se conservan literales.

Transitorios (115 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 1446 Bis, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-1446-bis/

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