Artículo 2808 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO DECIMO-QUINTO. DE LA HIPOTECA · CAPITULO I. DE LA HIPOTECA EN GENERAL
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituírse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.