Artículo 2907 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO SEGUNDO. DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO III. DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCION
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Todo título que se presente a registro, deberá expresar las circunstancias siguientes:
I.- Naturaleza, situación, linderos o colindancias de los inmuebles objeto de la operación o a los cuales afecte el derecho de que se trate, su medida superficial y datos de registro del título antecedente.
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituye, transmita, modifique o extinga.
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den.
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr.
V.- Los nombres, fecha de nacimiento, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto. Las personas morales se designarán por su nombre oficial, razón social o denominación.
VI.- La naturaleza del acto o contrato.
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado.
VIII.- (DEROGADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)