Artículo 2189 del Código Civil de Yucatán
Libro tercero. De las obligaciones · Título octavo. Del registro público · Capítulo IV. Del modo de hacer el registro
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
Toda inscripción o anotación deberá expresarlo siguiente:
I.- La situación, linderos o colindancias de los inmuebles objeto de la operación, a los cuales afecte el derecho de que se trate, su medida superficial, o bien el lugar donde se encuentren registrados algunos o todos éstos datos, así como también se señalará el lugar del registro del título antecedente;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituye, transmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipoteca, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha en que empezarán a correr;
V.- Los nombres, edades domicilios y profesiones u oficios de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven y las sociedades, por su razón o denominación;
VI.- La naturaleza del acto o contrato, y
VII.- La fecha del título, así como el nombre y demás datos que permitan identificar al funcionario que lo haya autorizado.
Hecha la inscripción o anotación, será devuelto el título o documento a quien lo presentó, con una constancia que contendrá la fecha y datos del lugar de su inscripción o anotación.