CCYUC · Art. 2187 Bis

Artículo 2187 Bis del Código Civil de Yucatán

Libro tercero. De las obligaciones · Título octavo. Del registro público · Capítulo IV. Del modo de hacer el registro

Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Para proceder a la inscripción o anotación a que se refiere el artículo anterior, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, los documentos que se presenten; la que denegarán cuando:

I.- No sean de los que deben inscribirse o anotarse;

II.- No revistan las formas extrínsecas que establezca la ley;

III.- Los funcionarios ante quienes se haya otorgado el acto o convenio, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV.- El contenido sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V.- Haya incompatibilidad entre el texto del título o documentos y los asientos del registro;

VI.- No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

VII.- Tratándose de la primera inscripción en el Registro Público, no mencionen los antecedentes que acrediten la adquisición, la existencia y el origen del predio;

VIII.- No se acredite haber cubierto las obligaciones fiscales que genere la celebración el acto o convenio, o

IX.- Falte algún otro requisito, que para su inscripción deba llenar el documento, de acuerdo con este código u otras leyes aplicables.

Leer de corridodentro de Título octavo. Del registro público

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Última reforma
(Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán)
Publicación original

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • 11 encabezados de decreto de reforma ('DECRETO 624') impresos sin línea en blanco bajo las firmas del decreto anterior abren su propio grupo de transitorios.
  • 1 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
  • huecos en la numeración base de los rótulos del texto fuente (1..2646): [2374]
  • Texto tomado del PDF oficial del Congreso (lista de Códigos); un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (nombre del código, «H. Congreso del Estado de Yucatán», «Secretaría General del Poder Legislativo», «Unidad de Servicios Técnico-Legislativos», «Última reforma …» y número de página). Un párrafo cortado por el salto de página se une.
  • El documento abre con el índice del código y el decreto de promulgación; el articulado empieza después del título del código impreso bajo «decreta:».
  • Las notas de reforma que la fuente imprime después del texto ('Artículo adicionado DO …', 'Párrafo reformado DO …') se conservan literales como párrafo propio del artículo.
  • Rótulo con errata de la fuente que se lee como rótulo: 'Artículo.- 2583.- Derogado.'
  • El artículo 2374 no aparece en la fuente (entre los arts. 2373 y 2375, todos derogados).

Transitorios (13 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 2187 Bis, Código Civil de Yucatán (Yucatán). Texto vigente, última reforma 7 jun 2022. https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-civil/articulo-2187-bis/

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