Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

LIBRO CUARTO · TITULO CUARTO CAPITULO II. DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACION INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Arts. 1991–19977 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1991

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1992

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1993

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1994

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

Artículo 1995

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1996

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1997

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

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