LIBRO CUARTO · TITULO CUARTO CAPITULO II. DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACION INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1991
El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1992
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 1993
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 1994
La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.
Artículo 1995
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 1996
Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 1997
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES