Artículo 67 del Código Penal de Querétaro
Libro primero · Título tercero. Penas y medidas de seguridad · Subtítulo segundo. De las medidas de seguridad · Capítulo XVIII. Caución de no ofender
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 15 de julio de 2026
La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al inculpado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el inculpado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el inculpado no puede otorgar la garantía, ésta será substituída por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.