Libro primero Título tercero. Penas y medidas de seguridad
Capítulo IReglas generales
Artículo 27
Las penas son:
I.Prisión;
II.Tratamiento en libertad;
III.Semilibertad;
IV.Multa;
V.Reparación de daños y perjuicios;
VI.Trabajos en favor de la comunidad;
VII.Publicación de sentencia condenatoria;
VIII.Destitución, y
IX.Las demás que prevengan las Leyes.
Artículo 28
Son medidas de seguridad:
I.Vigilancia de la Autoridad;
II.Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones;
III.Confinamiento;
IV.Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
V.Decomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos y objetos relacionados con el delito;
VI.Tratamiento de inimputables permanentes y de quienes tengan el hábito de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquiera otra substancia tóxica;
VII.Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas;
VIII.Amonestación; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IX.Caución de no ofender; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
X.Medidas para mejorar la convivencia cotidiana; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
XI.Atención a comportamientos violentos y sensibilización en materia de género; y (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
XII.Las demás que prevengan las leyes y ordenamientos aplicables para lograr la reinserción del sentenciado y la seguridad de la víctima u ofendido del delito. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
La Fiscalía General del Estado de Querétaro, podrá solicitar la imposición de las medidas de seguridad. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 29
Las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este Código y por la ley encargada de su ejecución; serán aplicadas por las autoridades competentes, con los propósitos previstos por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustándose a la resolución judicial respectiva. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)
Las penas y medidas de seguridad que se impongan, deberán ser las necesarias, idóneas y pertinentes para la reinserción social, así como para la protección de las víctimas u ofendidos del delito y la reparación del daño ajustándose a la resolución respectiva. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Subtítulo primeroDe las penas
Capítulo IIPrisión
Artículo 30
La prisión consiste en la privación de la libertad, su duración será de tres días a cincuenta años, y se extinguirá en los establecimientos que señale el órgano ejecutor de sanciones. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
Capítulo IIITratamiento en libertad
Artículo 31
El tratamiento en libertad de imputables, es una medida sustitutiva de prisión fijada por el juez de la causa, consistente en la aplicación de medidas laborales, educativas y curativas, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
El juez cuidará que la medida no exceda del tiempo correspondiente a la pena de prisión sustituida e informará al Ejecutivo para que proceda a su cumplimiento. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)
Artículo 32
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca al efecto producido por el consumo o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, además de la pena que corresponda, en sentencia el juez ordenará la aplicación de un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso, informando al Ejecutivo para que proceda a su cumplimiento. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)
La duración del tratamiento a que se refiere el párrafo anterior, inicialmente será por el tiempo que dure la pena impuesta pero si transcurrida ésta, la autoridad ejecutora considera, a través de los estudios realizados, que es notoria la conveniencia de continuar con el tratamiento curativo, éste podrá prolongarse, únicamente con el consentimiento previo del sentenciado. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)
Capítulo IVSemilibertad
Artículo 33
La semilibertad implica alternación de periodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso del siguiente modo: Externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión substituída.
Capítulo VMulta
Artículo 34
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de setecientos cincuenta, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todas sus percepciones. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al valor diario de la UMA vigente en el momento en que se consumó el delito. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Por lo que toca al delito continuado se atenderá al valor diario de la UMA en el momento consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará el valor diario de la UMA en vigor en el momento en que cesó la consumación. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, el órgano jurisdiccional podrá substituirla total o parcialmente por prestación de trabajo a favor de la comunidad. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la substitución de la multa por la prestación de servicios, el órgano jurisdiccional podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia que no excederá del número de días multa substituidos. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico-coactivo.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa, podrá fijar plazos para el pago de ésta.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa descontándose de ésta, la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido, tratándose de la multa substitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por día de prisión.
Capítulo VIReparación de daños y perjuicios
Artículo 35
La reparación de daños y perjuicios que deba ser hecha por el delincuente se exigirá de oficio por la Fiscalía General del Estado de Querétaro, con el que podrán coadyuvar el ofendido y su asesor jurídico, sus derechohabientes o sus representantes, en los términos que otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V- 22)
Artículo 36
Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante el Juez Penal en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la Legislación correspondiente.
Artículo 37
La reparación de daños y perjuicios comprende:
I.La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuera posible, el pago del precio de la misma;
II.La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad e inexperiencias sexuales y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IV.Las demás que contemple este Código y las disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 38
En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I.El ofendido, y
II.Las personas que dependen económicamente de él o tengan derecho a alimentos conforme a la Ley.
Artículo 39
La obligación de pagar el importe de la reparación de los daños y perjuicios es preferente con respecto al de la multa y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraido con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con los alimentos y los salarios.
Artículo 40
Los responsables del delito están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación de los daños y perjuicios.
Artículo 41
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación de daños y perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si, posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubrirá lo insoluto.
Artículo 42
Si las personas que tienen derecho a la reparación de daños y perjuicios renunciaren a ella, su importe se aplicará en favor de la Universidad Autónoma de Querétaro.
Artículo 43
La reparación de los daños y perjuicios será fijada por el Juzgador de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio del Juez tomando en consideración la afectación moral sufrida por la víctima además de lo previsto en el Artículo 68 de este Código.
Artículo 44
El Juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y perjuicios y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquéllos, los que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
Artículo 45
Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del imputado, se asegurarán de oficio por la autoridad jurisdiccional para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo, si se otorga caución bastante a juicio del Juez.
Artículo 46
La reparación de daños y perjuicios que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los términos establecidos por la normatividad aplicable en la materia. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 47
Son terceros obligados a la reparación de los daños y perjuicios:
I.Los profesionistas, artistas o técnicos por los delitos que cometan sus auxiliares cuando estos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos;
II.Las personas físicas, las jurídicas colectivas y las que se ostentan con este carácter por los delitos que cometa cualquier persona vinculada por una relación laboral con ellas, cuando dicha comisión sea realizada con motivo y en el desempeño de sus servicios;
III.Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos cometidos por sus socios, gerentes, administradores o quienes actuen en su representación, cuando éstos sean realizados con motivo o con referencia a su relación con aquella.
En la sociedad conyugal cada cónyuge responderá con sus bienes propios, para la reparación de daños y perjuicios, y
IV.El Estado y los Municipios por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan con motivo o en el desempeño de su servicio.
Artículo 48
El Estado cubrirá el daño material causado a quien hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia en los términos previstos en este Código o a sus derecho - habientes. La reparación del daño será dispuesta de oficio por la autoridad que resuelva el reconocimiento de la inocencia, tomando en cuenta el valor diario de la UMA vigente en el momento en que se hubiese supuesto la comisión del delito, a razón de una UMA por cada día en que la persona hubiera sido privada de su libertad durante el procedimiento y la ejecución de la pena o medida de seguridad. El juzgador mandará publicar los puntos resolutivos de la determinación correspondiente a costa del Estado, en los diarios de circulación mayor en el lugar en que resida el sujeto cuya inocencia se reconoce. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Artículo 49
En caso de lesiones y homicidio y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base el valor diario de la UMA vigente en el momento que ocurran los hechos y las disposiciones que en materia de indemnizaciones sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Capítulo VIITrabajos en favor de la comunidad
Artículo 50
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollará en forma que no resulte denigrante para el sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los periodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la Ley Laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Cada día multa podrá substituirse por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad judicial, tomando en cuenta las circunstancias del caso. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Capítulo VIIIPublicación de sentencia condenatoria
Artículo 51
La publicación de sentencia condenatoria consiste en la inserción total o parcial de ella hasta en dos periódicos que circulen en el Distrito Judicial en que se dicte la sentencia o en la capital del Estado, o por cualquier otro medio de comunicación social los cuales serán señalados por el Juez, quien resolverá la forma en que deberá hacerse la publicación.
La publicación se hará a costa del delincuente; si esto no es posible y lo solicita el ofendido, se hará a costa de éste o del Estado.
La publicación procederá a criterio del Juez, en delitos contra el honor de las personas y la administración o fe públicas.
Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido a través de un medio de comunicación social, además de la publicación a que se refiere este Artículo, se hará también por el medio empleado al cometer el delito, con las mismas características que se hubieren utilizado.
Capítulo IXDestitución
Artículo 52
La destitución consiste en la separación del reo de su cargo, función o empleo cuando tenga el carácter de servidor público en los casos que prevengan las leyes.
Subtítulo segundoDe las medidas de seguridad
Capítulo XVigilancia de la autoridad
Artículo 53
La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:
I.La que se impone por disposición expresa de la Ley, y
II.La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidio dolosos, y en aquellos casos en que el Juez lo considere conveniente.
En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.
Capítulo XISuspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones
Artículo 54
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y funciones y puede ser de dos clases:
I.La que por ministerio de Ley es consecuencia necesaria de otra pena, y
II.La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que el reo se vea beneficiado con condena condicional, la suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 55
La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. En todo caso, una vez que cause ejecutoria la sentencia el órgano jurisdiccional comunicará al Registro Nacional de Electores, la suspensión de derechos políticos impuesta al reo.
Artículo 56
La privación es la pérdida definitiva de derechos y funciones y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 57
La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o definitiva para obtener y ejercer derechos o funciones.
Tratándose de delitos por hechos de corrupción, la inhabilitación consistirá en la prohibición de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o sus Municipios, por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en el artículo 54 de este Código. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Capítulo XIIConfinamiento
Artículo 58
El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella. El órgano jurisdiccional hará la designación de la circunscripción y fijará el término de su duración, que no excederá de cinco años conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con las circunstancias personales del sentenciado.
Capítulo XIIIProhibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella
Artículo 59
El órgano jurisdiccional, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del delincuente, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella; esta prohibición no excederá de cinco años.
Capítulo XIVDecomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos y objetos relacionados con el delito
Artículo 60
El decomiso, aseguramiento, restitución o embargo se sujetarán a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y los bienes serán entregados a las instancias de la entidad, en la proporción equivalente y establecida en el ordenamiento antes mencionado. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 61Derogado
Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 61 Bis
En caso de que el objeto de aseguramiento o decomiso sean animales vivos, se canalizarán a lugares adecuados para su debido cuidado; se dará aviso a las autoridades correspondientes y serán trasladados a zoológicos, santuarios o unidades de control animal que cubran las necesidades totales del animal, durante el procedimiento y después del mismo. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
En cualquier momento la Fiscalía General del Estado de Querétaro o la autoridad judicial podrán disponer la entrega de animales domésticos para su cuidado y atención, privilegiando el mejor destino en los términos de la ley, a las asociaciones u organizaciones protectoras debidamente constituidas; en caso de que terceros aleguen derechos, podrá realizarse la entrega una vez que se cubran los gastos erogados correspondientes. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Capítulo XVTratamiento de inimputables permanentes y de quienes tengan el hábito de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra substancia tóxica
Artículo 62
En el caso de los inimputables permanentes el órgano jurisdiccional dispondrá las medidas de tratamiento aplicables en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente, será recluido en la institución correspondiente para su tratamiento.
En caso de que los inimputables tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra substancia tóxica, el juez de la causa o, en su caso, el juez competente de ejecución, ordenará también el tratamiento que proceda por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la prosecución del proceso o de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Las mismas disposiciones del párrafo que antecede, se aplicarán para el caso de los imputables que tengan el hábito de consumir estupefacientes o psicotrópicos. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
Artículo 63
Los inimputables permanentes podrán ser entregados por el órgano jurisdiccional o por la autoridad ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad jurisdiccional podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 64
En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el órgano jurisdiccional, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluído este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Capítulo XVIIntervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas
Artículo 65
La intervención consiste en la vigilancia del manejo de los órganos de representación de la persona jurídica colectiva con las atribuciones que al interventor confiere la Ley, sin que su duración pueda exceder de dos años.
La remoción consiste en substituir a los administradores de la persona jurídica colectiva, encargando su función temporalmente a un interventor designado por el órgano jurisdiccional.
La prohibición de realizar determinadas operaciones se refiere exclusivamente a las que determine el juzgador, las que en todo caso deberán tener relación directa con el delito cometido.
La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva. Estas medidas de seguridad, se aplicarán en forma tal que se dejen a salvo los derechos de trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva.
Capítulo XVIIAmonestación
Artículo 66
La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de cometer otro delito.
La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del órgano jurisdiccional y procederá en toda sentencia de condena que cause ejecutoria.
Capítulo XVIIICaución de no ofender
Artículo 67
La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al inculpado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el inculpado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el inculpado no puede otorgar la garantía, ésta será substituída por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.
Capítulo XIXMEDIDAS PARA MEJORAR LA CONVIVENCIA COTIDIANA (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 67 Bis
Las medidas para mejorar la convivencia cotidiana son actividades de utilidad social realizadas personalmente por el sentenciado, destinadas al beneficio educativo, cultural, deportivo o cualquier otro que promueva la legalidad, el respeto a las instituciones y la convivencia comunitaria. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Las medidas para mejorar la convivencia cotidiana serán fijadas por la autoridad judicial las cuales podrán ser de 150 a 1500 jornadas, desarrollándose de forma que, no resulten denigrantes para el sentenciado, cuantificándose en jornadas laborales extraordinarias en periodos distintos al horario normal de sus labores según las circunstancias del caso, cuya duración no podrá exceder de los máximos legales aplicables a las jornadas extraordinarias previstas en la Ley Federal del Trabajo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Capítulo XXATENCIÓN A DELITOS VIOLENTOS Y SENSIBILIZACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 67 Ter
Para la atención de delitos violentos y sensibilización en materia de género, la autoridad judicial podrá imponer al sujeto activo el sometimiento a cualquier método de atención que otorgue el estado u organización privada, debidamente acreditada o certificada, para procurar que las conductas no se repitan y contribuyan en los procesos de reinserción social. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
El juez podrá imponer como medidas de seguridad el tratamiento que estime idóneo y resulte procedente para acceder a los beneficios conmutativos o sustitutivos de la pena. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el órgano jurisdiccional, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
La autoridad judicial podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades y avances del tratamiento. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)