Código Penal de Querétaro
Código Penal de Querétaro

Libro primero Título quinto. Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Arts. 100–124 Bis27 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 15 de julio de 2026

Capítulo IExtinción penal

Artículo 100

La extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, se resolverá de oficio o a petición de parte, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 101Derogado

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 102Derogado

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Capítulo IICumplimiento de la pena o medida de seguridad

Artículo 103

El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, así como el de la que la sustituya o conmute, la extingue con todos sus efectos. La que se hubiere suspendido, a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento.

Capítulo IIIMuerte del imputado

Artículo 104

La muerte del imputado extingue la pretensión punitiva o las penas o medidas de seguridad impuestas a excepción del decomiso y la reparación de los daños y perjuicios.

Capítulo IVAmnistía

Artículo 105

La amnistía extingue la pretensión punitiva o las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de la Ley que se dicte concediéndola. Si ésta no expresare su alcance se entenderá que la pretensión punitiva y las penas y medidas de seguridad se extinguen en todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.

Capítulo VINDULTO Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 106Derogado

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Capítulo VIPerdón del ofendido

Artículo 107

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en primera o segunda instancia y aquél o aquellos a quienes se otorga no se opongan a ello. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)

Cuando el perdón se otorgue por el representante legal de un menor de edad o incapacitado, el Juez podrá a su prudente arbitrio, concederle o no eficacia y en caso de no aceptarlo, seguirá la causa.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y al encubridor.

Capítulo VIIReconocimiento de la inocencia del sentenciado

Artículo 108

Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, ésta quedará sin efecto, cuando se acredite que el sentenciado es inocente en los términos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Capítulo VIIIRehabilitación

Artículo 109

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, privado o inhabilitado en los términos señalados por las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Capítulo IXExtinción de la medidas de tratamiento de inimputables

Artículo 110

Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieren dado orígen a su imposición.

Capítulo XPrescripción

Sección primeraReglas generales

Artículo 111

La prescripción es personal y consiste en la extinción de la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, por el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

Artículo 112

En el caso de inimputables la medida de seguridad impuesta prescribirá en un término igual al de su duración más una cuarta parte.

Sección segundaPrescipción de la pretensión punitiva

Artículo 113

Los plazos de prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán:

I.A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II.A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III.Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y

IV.Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 114

El derecho para formular la querella prescribirá en un año, contado a partir del momento en que el ofendido o el legitimado para formular aquélla tenga conocimiento del hecho, y en tres años, independientemente de esta circunstancia.

Si el requisito inicial de la querella se hubiese ya satisfecho y deducido la acción ante los tribunales, se observará lo previsto por la Ley para los delitos perseguibles de oficio.

Artículo 115

Para que produzca sus efectos la prescripción de la pretensión punitiva, se atenderá al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señale la Ley para el delito de que se trate, cuando:

I.La pena sólo sea de prisión;

II.La pena sea de prisión con otra pena o medida de seguridad, y

III.El delito merezca pena alternativa.

En estos casos, el término para la prescripción nunca será menor de tres años.

En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años.

Artículo 116

En los casos de concurso real o ideal los plazos de prescripción se computarán separadamente para cada delito.

Artículo 117

Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la pretensión punitiva sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr hasta que sea satisfecho este requisito.

Artículo 117 Bis

El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo, del Libro Segundo, de este Código, cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad. (Adición P. O. No. 96, 11-XII-20)

Artículo 118

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la investigación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias en contra de persona determinada. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.

Artículo 119

Las prevenciones contenidas en el artículo anterior, no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del imputado.

Sección terceraPrescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Artículo 120

Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad serán continuos, y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren restrictivas o privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 121

La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad, prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena pero no podrá ser inferior a tres años ni superior a quince.

Artículo 122

Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de libertad se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta, asimismo, los limites fijados en el Artículo anterior.

Artículo 123

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 124

La potestad para ejecutar las demás penas y medidas de seguridad prescribirán por el transcurso de un plazo igual al de su duración, pero éste no podrá ser inferior a dos años ni exceder de ocho, y las que no tengan temporalidad prescribirán en tres años a partir de la fecha que cause ejecutoria la resolución.

La prescripción de la potestad de ejecutarlas se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas y comenzará a correr de nuevo al día siguiente del último acto realizado.

Sección cuartaPRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 124 Bis

Los registros de las personas para conocer si han cometido algún delito y, en su caso, si han sido condenadas por alguno de ellos, conocidos como antecedentes penales, prescribirán en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, pero en ningún caso será menor de tres años; cuando se hubiere impuesto pena distinta a la de prisión, prescribirá en dos años. Este plazo empezará a correr a partir de que cause ejecutoria la sentencia. (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

Cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, el plazo para la prescripción de antecedentes penales empezará a correr una vez que concluyan los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad si fueren restrictivas o privativas de libertad; si no lo son, a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

Este beneficio se otorgará por una sola ocasión, siempre y cuando se hubiere compurgado la pena. (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

No prescribirán los antecedentes penales derivados de aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

La declaración de prescripción se hará en los términos establecidos por las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Índice · CPQRO