Código Penal de Querétaro
Código Penal de Querétaro

Libro primero Título cuarto. Aplicación de penas y medidas de seguridad

Arts. 68–9932 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 15 de julio de 2026

Capítulo IReglas generales

Artículo 68

La autoridad judicial fijará las penas y medidas de seguridad conforme a las disposiciones establecidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

La Fiscalía General del Estado de Querétaro, tratándose de los supuestos en que el sentenciado sea merecedor de un beneficio, podrá solicitar la imposición de medidas de seguridad, incluyendo las medidas para mejorar la convivencia cotidiana, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

En aquellos delitos que tengan señaladas pena privativa de libertad en forma alternativa con cualquier otra, en todo caso se impondrá la de prisión al imputado cuando este haya cometido con anterioridad delito doloso y por el cual se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, o existiendo acumulación de expedientes, resulte responsable de los delitos a que se refieren los expedientes acumulados. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

El incumplimiento de penas y medidas de seguridad, impedirá el otorgamiento de beneficios ante la comisión de otros delitos. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 69Derogado

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 70

Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva como referencia.

Capítulo IIPunibilidad en caso de exceso

Artículo 71

Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho y obediencia jerárquica en los términos del Artículo 25 de este Código, se aplicará pena de tres días a siete años de prisión.

Capítulo IIIPunibilidad en caso de tentativa

Artículo 72

La pena o medida de seguridad aplicable por la tentativa será de hasta las dos terceras partes de la que correspondería si el delito que el agente quiso realizar se hubiere consumado.

Artículo 73

Cuando el delito no se consume, por ser imposible en los términos del párrafo segundo del Artículo 15 de este Código se aplicará al imputado hasta un tercio de la pena que le correspondería al delito que quiso realizar o la medida de seguridad que corresponda.

Artículo 74

Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y hasta cincuenta días multa, según proceda.

Capítulo IVPunibilidad de los delitos culposos

Artículo 75

Los delitos culposos se penarán con prisión de tres días a siete años, de tres a noventa días multa y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, sin exceder de la mitad de la pena que correspondería si el delito hubiese sido doloso.

Las demás penas o medidas de seguridad, se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso, en cuantía o duración, con excepción de la reparación de daños y perjuicios. (Ref. P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 76

Se impondrá prisión de dos a ocho años, de veinte a doscientos días multa y suspensión o inhabilitación, en su caso, hasta por cinco años del derecho de ejercer la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho, sin perjuicio de las reglas del concurso, cuando se trate de homicidio culposo que haya sido originado por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar. (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)

Las penas descritas se aumentarán hasta en una mitad, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

I.Que el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de psicotrópicos, estupefacientes, substancias volátiles inhalables y otras substancias que produzcan efectos análogos; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

II.Que el conductor abandone a la víctima o no le preste auxilio; y (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

III.Se prive de la vida a dos o más personas. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

La persona moral, jurídica o colectiva propietaria del transporte involucrado, responderá de los daños y la reparación respectiva, en términos de la legislación aplicable. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 77

El delito culposo se sancionará únicamente con pago de la reparación del daño y de tres a noventa días multa, cuando la conducta origine alguno de los siguientes resultados típicos y observando para su persecución el requisito de procedibilidad que respectivamente contemplen éstos: (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

I.Derogada. (P. O. No. 54, 12-VII-19)

II.Cuando se originen lesiones de las comprendidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 127 de este Código. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Este artículo sólo se aplicará cuando el imputado al cometer el delito no se encontrare bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca efectos análogos, o cuando no se trate de delitos cometidos por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar, en ejercicio de su actividad laboral. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Artículo 78

No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio de su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante y adoptado, siempre y cuando el imputado no se encuentre al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables o cualquier otra que produzca efectos análogos.

Capítulo VPUNIBILIDAD DE LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES Derogado (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 79Derogado

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Capítulo VIPunibilidad en caso de error vencible

Artículo 80

Cuando los errores a que se refiere la fracción XII del Artículo 25 de esta Ley sean vencibles, se impondrá al sujeto que se encuentra en dicha situación hasta una mitad de las penas previstas al delito de que se trate.

Capítulo VIIPunibilidad en caso de concurso de delitos y delito continuado

Artículo 81

En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor la cual se aumentará hasta en una mitad más del máximo de su duración, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Tercero.

Artículo 82

En caso de concurso real, la pena aplicable será la suma de las que correspondan a los delitos cometidos, sin que exceda de los límites señalados en el Título Tercero.

Artículo 83

En caso del delito continuado se aumentará hasta en una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido, sin que exceda del máximo previsto en el Título Tercero.

Capítulo VIIIPunibilidad en caso de autoría indeterminada

Artículo 84

En el caso de autoría indeterminada, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito que se trate y de acuerdo a la modalidad respectiva, en su caso.

Capítulo IXPunibilidad de los delitos cometidos en pandilla

Artículo 85

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión además de las penas que le correspondan por el o los delitos cometidos, de tres meses a tres años de prisión.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, o casional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Capítulo XAplicación de medidas de seguridad a las personas jurídicas colectivas

Artículo 86

Para la aplicación de medidas de seguridad a las personas jurídicas colectivas, se aplicarán las siguientes reglas:

I.Cuando se imponga la intervención, el órgano jurisdiccional designará un interventor que tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerá privativamente la administración de la misma por todo el tiempo fijado en la sentencia.

El interventor podrá solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica colectiva en los casos que proceda conforme a la Ley.

II.En los casos en que se declare la extinción por virtud de la sentencia, quedará disuelta la persona jurídica y se procederá a su liquidación.

El liquidador será nombrado por el Juez.

La extinción traerá como consecuencia la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva en el Registro de Comercio.

III.En los casos en que se declare la prohibición de realizar determinadas operaciones, el órgano jurisdiccional declarará en la sentencia cuáles son esas operaciones que en todo caso deberán estar directamente relacionadas con el delito cometido, ordenando la inscripción en el Registro Público de Comercio del punto resolutivo correspondiente.

Capítulo XIConmutación de sanciones

Artículo 87

La prisión podrá ser substituída, a juicio del Organo Jurisdiccional, cuando se paguen o garanticen por cualquier medio, los daños y perjuicios causados, apreciando lo dispuesto en el Artículo 68 de esta Ley, en los términos siguientes: (Ref. P. O. No. 23, 4-VI- 92)

I.Por trabajos en favor de la comunidad o semilibertad cuando la pena impuesta no exceda de cinco años; (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)

II.Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de cuatro años; o (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)

a)Por multa si la prisión no excede de tres años. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)

b)Para efectos de la substitución se requiere que el reo satisfaga los requisitos señalados en las fracciones I, II, y III del artículo 88. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)

Capítulo XIISuspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad

Artículo 88

Se confiere a los Organos Jurisdiccionales la facultad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, si concurren las siguientes circunstancias:

I.Que no hubiere sido condenado anteriormente, por sentencia ejecutoriada, por delito doloso. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

II.Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos.

III.Que durante el proceso no se haya sustraido a la acción judicial;

IV.Que la pena de prisión impuesta no exceda de cinco años. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)

V.Que haya pagado la reparación de los daños y perjuicios y la multa. En caso de que el sentenciado acredite a satisfacción del juzgador que no tiene recursos económicos para el pago de la multa, la ejecución de ésta podrá ser suspendida, en cuyo caso seguirá la misma suerte que la pena de prisión. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

Artículo 89

El plazo de suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años que fijarán los Tribunales a su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del inculpado.

Artículo 90

El beneficiado con la suspensión condicional estará obligado a:

I.Observar buena conducta durante el término de suspensión.

II.Presentarse mensualmente ante las autoridades del órgano ejecutor de penas, las que le otorgarán el salvoconducto respectivo;

III.Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;

IV.Presentarse ante las autoridades jurisdiccionales o ante el órgano ejecutor de penas cuantas veces sea requerido para ello;

V.Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio;

VI.Residir o no residir en circunscripción territorial determinada, que en todo caso será señalada por el órgano jurisdiccional;

VII.Desempeñar en el plazo que prudentemente se le fije, trabajo lícito;

VIII.No abusar del consumo de bebidas embriagantes y abstenerse del empleo de estupefacientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables y cualquier otra que produzca efectos similares, salvo por prescripción médica; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX- 12)

IX.Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados; y (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)

X.En el caso de que se le haya considerado farmacodependiente, someterse al tratamiento correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)

Artículo 91

La infracción a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena.

Artículo 92

A fin de lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el órgano jurisdiccional una fianza que éste señalará tomando en consideración las posibilidades económicas del sentenciado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.

Artículo 93

A los reos a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les hará saber las obligaciones que adquieren en los términos del Artículo 90 de esta Ley, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso la aplicación de lo prevenido en el mismo.

Artículo 94

Si transcurrido el término de suspensión el reo no ha cometido un nuevo delito, se extinguirá la pena suspendida y en caso contrario, se ejecutará.

Artículo 95

En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del Artículo 90 de esta Ley, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta.

Artículo 96

El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que está en aptitud de cumplir los requisitos que esta apareja, si es por inadvertencia de su parte o de los Tribunales que no obtuvo su otorgamiento, podrá promover que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo ante el Juez de la causa quien resolverá lo conducente.

Capítulo XIIIEjecución de penas

Artículo 97

La ejecución de penas privativas y restrictivas de libertad, así como el trabajo en favor de la comunidad, corresponderá a la autoridad competente. Este no podrá ejecutar ninguna pena en otra forma que la expresada en la Ley Nacional de Ejecución Penal. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 98

La imposición de una pena de inhabilitación para ejercer funciones, empleos y comisiones, o de privación o de suspensión de derechos, origina el deber jurídico de cumplirlos, y su quebrantamiento constituye delito de quebrantamiento de pena.

Artículo 99

En todo caso, la sanción pecuniaria se hará efectiva por el órgano ejecutor de sanciones, sujetándose al procedimiento económico-coactivo.

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