Código Penal de Querétaro
Código Penal de Querétaro

Libro segundo

Arts. 125–159 Ter50 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 15 de julio de 2026

Parte especial

Título primeroDelitos contra la vida y salud personal

Capítulo IHomicidio

Artículo 125

Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de 10 a 20 años y de 1000 a 1500 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 125 Bis

Para determinar que una persona ha perdido la vida, se estará a lo previsto en la Ley General de Salud. (Adición P. O. No. 35, 20-VI-08)

Artículo 126

Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 131 de este Código; el homicidio se sancionará con prisión de 20 a 50 años y de 500 a 750 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Capítulo i bisFEMINICIDIO (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 126 Bis

Al que prive de la vida a una mujer por razones derivadas de su género, se le impondrán de 25 a 50 años de prisión y de 1000 a 1500 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes: (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

II.A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o marcas degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

III.Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

IV.El cuerpo o restos de la víctima hayan sido expuestos, depositados, enterrados o arrojados en un lugar público, paraje despoblado o exhibidos por cualquier medio; (Ref. P. O. No. 70, 8-IX-23)

V.Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, en el ámbito familiar, laboral, escolar o vecinal del sujeto activo en contra de la víctima; (Ref. P. O. No. 22, 8-V-15)

VI.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y (Ref. P. O. No. 22, 8-V-15)

VII.Existan evidencias de que la víctima sufrió violencia física ejercida por persona con la que la haya tenido parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o amistad o de subordinación o superioridad que impliquen confianza. (Adición P. O. No. 22, 8-V-15)

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de prisión de 3 a 8 años y de quinientos a setecientos cincuenta días multa; además, será destituido e inhabilitado de 3 a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

Para los efectos previstos en la fracción III, se entenderá por amenaza, la sola exteriorización por cualquiera que sea el medio de causar un daño o afectación a su persona, bienes o familia, sin requerir el inicio de indagatoria alguna por dichas circunstancias. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Desde el inicio de la investigación, se deberá dar vista a la autoridad correspondiente a efecto de que las personas dependientes de la víctima de feminicidio que sean menores d e edad o las personas en situación de discapacidad, accedan a la atención integral, que garantice cuando menos servicios psicológicos, educativos, de salud, seguridad y representación, en los términos de la legislación aplicable. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

La pena se aumentará hasta en una tercera parte si la víctima fuera niña, adolescente o mujer con discapacidad. (Adición P. O. No. 73, 21-X-22)

Capítulo IILesiones

Artículo 127

Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrá la pena que corresponda de acuerdo a las fracciones siguientes:

I.De tres a nueve meses de prisión, o de diez a treinta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez, si tardan en sanar hasta quince días. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)

II.De tres meses a un año de prisión si tardan en sanar más de 15 días; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 30 a 50 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

III.De tres meses a tres años de prisión cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 50 a 80 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

IV.De uno a tres años de prisión cuando disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 80 a 110 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

V.De dos a cuatro años de prisión si ponen en peligro la vida; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI- 90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 110 a 150 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

VI.De dos a cinco años de prisión si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o deformidad incorregible; (Ref. P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 150 a 180 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

VII.De tres a seis años de prisión si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio del ofendido; (Ref. P. O. No. 46, 1- XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 180 a 210 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

VIII.De tres a siete años de prisión si causan incapacidad para trabajar por mas de un año, en la profesión, arte u oficio del ofendido. (Ref. P. O. No. 60, 31-XII-91)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 210 a 240 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

IX.De 6 a 12 años de prisión si causan incapacidad permanente para trabajar en cualquier arte, profesión u oficio.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 127 BisDerogado

Derogado. (P. O. No. 15, 14-III-08)

Artículo 127 Bis-1

Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, sin que la víctima u ofendido tenga conocimiento de esta circunstancia, ponga en peligro de contagio la salud de otro o de varias personas, por cualquier forma o medio de transmisión, o por relaciones sexuales, se le impondrán de tres a seis años de prisión o de tres a seis meses de trabajo a favor de la comunidad, así como las medidas de seguridad por confinamiento que sean necesarias. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)

Cuando la conducta anterior se realice en agravio de una persona mayor de sesenta años, un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una mitad, la pena señalada en este artículo. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)

Este delito se perseguirá de oficio, a excepción de cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas en cuyo caso solo podrá procederse por querella del ofendido. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)

Artículo 128

En los casos de las fracciones I, II, III y V del artículo 127 de esta Ley, el delito se perseguirá a petición del ofendido; a excepción de las lesiones descritas en la fracción V, por las cuales podrán querellarse el Ministerio Público o los representantes del ofendido cuando en razón de las lesiones inferidas no pueda manifestar su voluntad. (Ref. P. O. No. 55, 6-XII-02)

Artículo 129

Cuando en las lesiones concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de esta Ley o se infieran en agravio de una persona mayor de sesenta años, un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una mitad, la pena correspondiente a la lesión inferida. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 130

Si las lesiones se infieren en agravio de un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a la patria potestad, tutela, custodia o guarda, se privará al agente en el ejercicio de sus derechos, independientemente de las penas que correspondan conforme a los artículos anteriores. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Capítulo IIIDisposiciones comunes al homicidio y lesiones

Artículo 131

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas cuando:

I.El agente haya reflexionado sobre la comisión del delito;

II.El agente haya realizado el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias tales que imposibiliten la defensa del ofendido y aquél no corra riesgo de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación;

III.El agente haya realizado el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debia esperar de aquél, por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza;

IV.El delito se cometa por medio de inundación, incendio, asfixia, minas, bombas, explosivos, ácido o cualquier otra substancia nociva a la salud, o con ensañamiento, crueldad o por motivos depravados o de odio manifiesto por la preferencia sexual o identidad de género de la víctima. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Se entiende por odio manifiesto, que la víctima presente signos de violencia sexual o mutilaciones o quemaduras o asfixia o existan antecedentes o datos previos al hecho, que establezcan que hubo amenazas o acoso contra la víctima relacionadas a su preferencia sexual o identidad de género. (Ref. P. O. No. 91, 4-XII-15)

V.El delito se cometa dolosamente y no concurra ninguna de las circunstancias atenuantes señaladas en este Código, en agravio de su ascendiente o descendiente consanguineo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación.

VI.Existan antecedentes de amenazas de la parte activa en contra de la víctima. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Para los efectos previstos en la fracción VI, se entenderá por amenaza, la sola exteriorización por cualquiera que sea el medio de causar un daño o afectación a su persona, bienes o familia, sin requerir el inicio de indagatoria alguna por dichas circunstancias. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 132

La riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, cualquiera que sea el número de contendientes, cuando actúen con el propósito de dañarse reciprocamente.

Al responsable de homicidio o lesiones en riña, se le impondrá hasta la mitad de la pena de prisión señalada para el delito simple, si se trata del provocador, y hasta la tercera parte en el caso del provocado.

Artículo 133

El órgano jurisdiccional, si lo estima pertinente, además de las penas que señalan los Artículos previstos en los capítulos I a III del presente Título, podrá, en su caso:

I.Declarar a los responsables sujetos a vigilancia de la autoridad, y

II.Prohibirles ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

Artículo 134

Se impondrá de un mes a 9 años de prisión y de 50 a 400 días multa al que, por móviles de piedad o por súplicas notorias y reiteradas de la víctima ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida, le cause cualquier tipo de lesiones u homicidio. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)

En ningún caso la sanción podrá exceder de la que se impondrá en el delito simple intencional.

Capítulo iii bisVIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS Y ESPECTÁCULOS (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 134 Bis

Se sancionará con prisión de 2 a 6 años y de 500 a 1000 días multa, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito, a quien en un evento deportivo o de espectáculo, encontrándose en el interior de un estadio o recinto utilizado para esos fines, o en los espacios de estacionamiento o calles colindantes al mismo, cometa por sí o incite a otros a cometer actos que produzcan daños a las personas o sus bienes. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 134 Ter

Además de las sanciones previstas en este Capítulo, a juicio del órgano jurisdiccional, se podrá prohibir al inculpado asistir a estadios o recintos de espectáculos deportivos, por un término de seis meses a cuatro años, en cuyo caso se ordenará la publicación especial de sentencia. (Adición P. O. No. 12, 2-III-12)

Capítulo IVInstigación o ayuda al suicidio

Artículo 135

Al que instigue o ayude a otro para que se suicide se le impondrá prisión de uno a cinco años si el suicidio se consumare.

Si el suicidio no se consuma, se impondrá prisión de 6 meses a tres años.

Si la persona a quien se instigue o ayude al suicidio, fuere menor de edad o persona que no tuviera capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión o tuviere discapacidad física o sensorial o sea mayor de sesenta años de edad, se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Capítulo VAborto

Artículo 136

Comete el delito de aborto el que causa la muerte al producto de la concepción hasta antes del nacimiento.

Artículo 137

Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta se le aplicará de uno a tres años de prisión. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de cuatro a siete años, y si mediare violencia física o moral, de siete a nueve años.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más, cuando la gestante sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho. ((Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 138

A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le aplicará de uno a tres años de prisión.

Artículo 139

Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el Juez podrá aplicar hasta una tercera parte de la pena prevista en el artículo anterior, cuando sea equitativo hacerlo considerando lo dispuesto en el artículo 68 de este Código y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción y condiciones personales, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, los resultados de la medida cautelar de atención integral a las mujeres en caso de práctica de aborto, siempre que sean aportados por la imputada y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate. (Ref. P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 140

Si el aborto punible lo causare un médico a un auxiliar de éste, además de las sanciones que le corresponden conforme a lo dispuesto en este capítulo, se le aplicará suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 141

No se sancionará a los médicos y a los auxiliares de éstos que en legítimo ejercicio de su profesión brinden a la mujer la atención que requiera con motivo de un aborto punible realizado por otra persona.

Artículo 142

No es punible el aborto:

I.Cuando sea causado por la culpa de la mujer embarazada, y

II.Cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Capítulo VIVIOLENCIA DE GÉNERO (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 142 Bis

Al que por sí o por interpósita persona, ocasione, promueva o incite la violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial en agravio de una persona, por razones de su género, se le aplicará pena de 1 a 4 años de prisión, de 300 a 700 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

I.Reiteradamente manifieste, exprese o realice actos de cualquier tipo para exigir, imponer o establecer una relación de superioridad o sumisión en la víctima; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

II.Reiteradamente manifieste, exprese, realice actos que dañen o puedan dañar la dignidad, integridad o libertad de la víctima; u (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

III.Hostigue, acose, coaccione o amenace a la víctima o a cualquier miembro de su familia, con el objeto de menoscabar, restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulificar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos. (Ref. P. O. No. 39, 27-V- 22)

Capítulo VIIDELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD SEXUAL (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)

Artículo 142 Ter

A quien imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamientos, terapias, servicios, esfuerzos o acciones para reprimir el libre desarrollo de la personalidad respecto a la orientación sexual o identidad y expresión de género se le impondrán de dos a seis años de prisión, una multa de 250 a 2000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)

Para efectos de este delito, se entiende por tratamientos, terapias, servicios, esfuerzos o aquellas acciones cualquiera que sea su denominación, consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tengan por objeto anular, obstaculizar, reprimir o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)

Si estas acciones se hicieren en niñas, niños o adolescentes o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad y se perseguirá de oficio. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)

Cuando por medio de una persona moral se realicen estas prácticas, serán penalmente responsables la o las personas que las autoricen y/o efectúen en nombre de esta. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)

Título segundoDelitos de omisión de auxilio o de cuidado

Capítulo IOmisión de auxilio

Artículo 143

Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto en su persona, cuando conforme a las circunstancias pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, o al que no estando en condiciones de prestarlo no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo, se le impondrá prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad hasta por el mismo tiempo. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)

Si la conducta se realiza en agravio de una persona mayor de sesenta años, un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una mitad, la pena señalada en este artículo. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)

Capítulo IIOmisión de cuidado

Artículo 144

Al que abandone, exponga en una institución o ante cualquier otra persona, a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, teniendo la obligación de cuidarla o se encuentre legalmente a su cargo, se le aplicara prisión de tres meses a cuatro años. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)

En el caso de que el sujeto activo fuese alguno de los parientes o personas a que se refiere el artículo 217 BIS, se aumentará la pena prevista hasta en una tercera parte y perderá los derechos como acreedor alimentario. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)

Artículo 144 Bis

En el caso previsto en este capítulo, la Fiscalía ordenará las medidas de protección y providencias que considere pertinentes, establecidas en las leyes de la materia, para proporcionar seguridad a la víctima u ofendido en salvaguardar de su integridad física y psíquica, y evitar así que el delito se siga cometiendo. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)

Capítulo IIIOmisión de auxilio a atropellados

Artículo 145

Al que habiendo atropellado culposamente o por caso fortuito a una persona, no le preste auxilio o solicite la asistencia que requiera, pudiendo hacerlo, se le aplicará prisión de tres meses a dos años.

Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad, mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una tercera parte. (Adición P. O. No. 95, 8-XII-20)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Título terceroExposición de incapaces

Capítulo únicoExposición de incapaces

Artículo 146

Al que teniendo la obligación de hacerse cargo de un incapaz de cuidarse por si mismo, lo entregue a una institución o a cualquiera otra persona, contraviniendo la Ley, o contra la voluntad de quien se lo confió o sin aviso al Juez de lo Familiar, se le aplicará prisión de tres meses a un año o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis meses.

No se aplicará pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza o cuando aquél haya sido producto de una violación.

Título cuartoDelitos contra la libertad

Capítulo IPrivación de la libertad personal

Artículo 147

Al que ilegítimamente prive a otro de su libertad se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 100 a 500 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 148

La pena prevista en el Artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más cuando en la privación de la libertad concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.Que se realice con violencia o se veje a la víctima;

II.Que la víctima sea una persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en situación de inferioridad física respecto del agente; (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

III.Que la privación se prolongue por más de 48 horas. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)

IV.Que la privación de la libertad tenga el propósito de realizar un acto erótico o sexual. (Adición P. O. No. 38, 15-VII-11)

Artículo 149

Si la víctima es puesta en libertad espontáneamente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, sin haber causado daño, se podrá disminuir la pena hasta la mitad. (Ref. P. O. No. 12, 29-II-08)

Artículo 149 BisDerogado

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Capítulo IISECUESTRO Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 150Derogado

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 150 BisDerogado

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

ARTÍCULO 150 BIS UNO.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Capítulo IIITRATA DE PERSONAS (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)

Artículo 151Derogado

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 152Derogado

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 153Derogado

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 154Derogado

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Título quintoDelitos contra la paz y seguridad de las personas

Capítulo IAmenazas

Artículo 155

Se le impondrá prisión de 1 a 3 años, trabajos a favor de la comunidad hasta por 6 meses, y de 100 a 300 días multa al que por cualquier modo intimide a otro con causarle un mal en su persona, derechos, bienes, o en los derechos de alguien con quien esté ligado por alguno de los siguientes vínculos: (Ref. P. O. No. 67, 19-VIII-25)

I.A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado; o (Ref. P. O. No. 67, 19-VIII-25)

II.El cónyuge, la concubina o el concubinario. (Ref. P. O. No. 67, 19-VIII-25)

Al que continúe con la conducta señalada en el párrafo primero, cuando la autoridad investigadora o judicial ya tenga conocimiento de los hechos, o se violen de cualquier modo medidas de protección o cautelares que se hayan dispuesto, la sanción se incrementará hasta en una mitad. (Ref. P. O. No. 67, 19-VIII-25)

Si se cumple con la amenaza señalada en el párrafo primero, la sanción será de 3 a 5 años, además de las que correspondan por el o los delitos cometidos. (Ref. P. O. No. 67, 19-VIII- 25)

Si la amenaza se dirige a un testigo, parte o autoridad en un procedimiento penal, con el propósito de no cumplir con sus obligaciones o ejercer sus derechos dentro del mismo, se le impondrá prisión de 4 a 8 años, trabajos a favor de la comunidad hasta por 12 meses, y de 400 a 600 días multa. (Ref. P. O. No. 67, 19-VIII-25)

Este delito se perseguirá a petición del ofendido. Cuando la persona ofendida fuere niña, niño o adolescente o mayor de sesenta años o persona con discapacidad, se perseguirá de oficio, en tales supuestos la sanción se incrementará hasta en una mitad. (Ref. P. O. No. 67, 19-VIII-25)

Capítulo IIAsalto

Artículo 156

Al que en lugar solitario o desprotegido haga uso de la violencia sobre una o más personas con el propósito de causar el mal, obtener un lucro o exigirse asentimiento para cualquier fin, se le sancionará con prisión de uno a seis años. (Ref. P. O. No. 60, 31- XII-91)

En caso de que el asaltante logre su fin, se acumulará a la pena señalada en el párrafo anterior, la que corresponde al delito que resulte. (Ref. P. O. No. 60, 31-XII-91)

Si el delito se comete en contra de un menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, la pena prevista en el primer párrafo de este artículo se aumentará hasta en una mitad más. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 100 a 500 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 157

Cuando el asalto se cometa contra un poblado se les penará con prisión de seis a veinte años.

Capítulo IIIACECHO (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Artículo 157 Bis

Al que por cualquier medio siga, vigile o se comunique de forma persistente y reiterada, en al menos en dos ocasiones, con alguna persona en contra de su voluntad y atente contra su seguridad, libertad o intimidad de modo que menoscabe, restrinja, limite o altere su estilo de vida o que en razón de ello, se limite su libertad de actuar o tomar decisiones por miedo, temor o angustia de sufrir un daño en su persona, familia o patrimonio, se le impondrá una pena de 6 meses a 2 años de prisión, multa de 500 veces el valor diario de la UMA y de 1,000 a 2,000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida o de su legítimo representante. Tratándose de una persona incapaz o menor de edad, el delito se perseguirá de oficio. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Artículo 157 Ter

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (Adición P. O. No. 90, 07- XI-25)

I.Se cometa la conducta haciendo uso de un arma, aun cuando no cause daño físico. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

II.Se incurra en actos de acecho quebrantando e incumpliendo una orden de protección o restricción judicial. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

III.En caso de reincidencia. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

IV.El delito se cometa en perjuicio de una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo; una mujer embarazada; de una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, discapacidad, pobreza o marginación; así como por razón de la identidad de género u orientación sexual de la víctima. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

V.La persona acechadora se valga de su posición jerárquica o de poder para cometer el delito, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

VI.El delito sea cometido por la persona con la que la víctima mantenga lazos de amistad o afectividad; relación laboral, de docencia o educativa; parentesco, sea cónyuge o mantenga concubinato. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

VII.Quien cometa el delito haga uso de la información de la víctima. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

VIII.Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

IX.Cuando se produzcan daños, como resultado del acecho, a la integridad física de la víctima o de su familia, así como a su propiedad, sean bienes muebles o inmuebles. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Si la persona que comete el delito de acecho fuese persona servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por el tiempo de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Las penas previstas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Título sextoDelito contra la inviolabilidad del domicilio

Capítulo únicoAllanamiento de domicilio

Artículo 158

Al que sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño se introduzca en casa habitación o sus dependencias o permanezca en ellas sin la anuencia de quien esté facultado para darla, se le impondrá prisión de 1 a 3 años y de 200 a 300 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Cuando el sujeto pasivo sea persona mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Si el medio empleado fuere la violencia, la penalidad se aumentará hasta en una mitad. Este delito se perseguirá por querella. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Las sanciones previstas para este delito se aplicarán de manera independiente a las que correspondan en caso de concurso de otros delitos. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Título séptimoDELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO, EL ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE INFORMÁTICA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (Ref. P. O. No. 75, 11-X-19)

Capítulo IREVELACIÓN DE SECRETO (Ref. P. O. No. 24, 22-IV-11)

Artículo 159

A quien teniendo conocimiento de un secreto, o estando en posesión de un documento, grabación, filmación o cualquier otro objeto que se le hubiese confiado, lo revele o entregue, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y que pueda causar daño para cualquier persona, se le aplicará prisión de 3 meses a un año y hasta 20 días multa o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses.

Si el que divulgare el secreto, documento, grabación, filmación u objeto, lo hubiera conocido o recibido por razón de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, la pena de prisión será de uno a 5 años, hasta 50 días multa y suspensión en sus funciones de 2 meses a un año.

Artículo 159 Bis

El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin el consentimiento de éste, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

Capítulo IIACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE INFORMÁTICA (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

Artículo 159 Ter

Al que sin autorización, por cualquier medio ingrese a sistemas informáticos, destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos protegidos o no por algún sistema de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos o no por algún sistema de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. (Adición P. O. No. 24, 22- IV-11)

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán a aquellos que teniendo autorización para ingresar al sistema informático, hagan uso indebido de la información, para sí o para otro. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

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