Artículo 157 Ter del Código Penal de Querétaro
Libro segundo · Parte especial · Título quinto. Delitos contra la paz y seguridad de las personas · Capítulo III. ACECHO (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 15 de julio de 2026
La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (Adición P. O. No. 90, 07- XI-25)
I.Se cometa la conducta haciendo uso de un arma, aun cuando no cause daño físico. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
II.Se incurra en actos de acecho quebrantando e incumpliendo una orden de protección o restricción judicial. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
III.En caso de reincidencia. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
IV.El delito se cometa en perjuicio de una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo; una mujer embarazada; de una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, discapacidad, pobreza o marginación; así como por razón de la identidad de género u orientación sexual de la víctima. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
V.La persona acechadora se valga de su posición jerárquica o de poder para cometer el delito, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
VI.El delito sea cometido por la persona con la que la víctima mantenga lazos de amistad o afectividad; relación laboral, de docencia o educativa; parentesco, sea cónyuge o mantenga concubinato. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
VII.Quien cometa el delito haga uso de la información de la víctima. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
VIII.Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
IX.Cuando se produzcan daños, como resultado del acecho, a la integridad física de la víctima o de su familia, así como a su propiedad, sean bienes muebles o inmuebles. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
Si la persona que comete el delito de acecho fuese persona servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por el tiempo de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
Las penas previstas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)