Libro segundo
Artículo 159 Quater
Al que sin autorización, por cualquier medio ingrese a sistemas informáticos, destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos del Estado, protegidos o no por algún sistema de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)
Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos o no por algún medio de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)
A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido o no por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a setecientos cincuenta días multa. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en cualquier empleo, puesto, cargo o comisión de carácter público. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)
Capítulo IIIUSURPACIÓN DE IDENTIDAD (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
Artículo 159 Quintus
Al que por cualquier medio se atribuya o suplante la identidad de una persona con la finalidad de acceder a recursos, obtener créditos u otros beneficios, cometer conductas delictivas o de lucro que generen un daño patrimonial o moral, para sí o para otro, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y de doscientos a quinientos UMA diaria de multa y, en su caso, la reparación del daño que se hubiere causado. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
La misma pena se le impondrá a quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su identidad, en cualquiera de las modalidades a que se refiere el párrafo anterior. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
Se aumentará hasta una mitad la pena señalada en el artículo que antecede cuando: (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
I.El sujeto activo sea depositario de información personal y la facilite a un tercero, a fin de llevar a cabo la usurpación de identidad; (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
II.El sujeto activo asuma la identidad de un menor de edad o tenga contacto con una persona menor de dieciséis años de edad, con la finalidad de ejecutar cualquier acto sexual, aunque mediare el consentimiento del sujeto pasivo; o (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
III.Cuando el sujeto activo sea funcionario público y la conducta la realice en ejercicio de sus funciones. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
Artículo 159 Sextus
Se equipara al delito de usurpación de identidad y se impondrá las mismas penas previstas en el párrafo primero del artículo que antecede, cuando se actualicen las siguientes conductas: (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
I.A quien transfiera, posea o utilice, sin autorización, datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, intentar o favorecer cualquier actividad ilícita; (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
II.Al que usurpe, se apropie, o utilice, sin autorización, a través de internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física o moral que no le pertenezca; o (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
III.Al que mediante la manipulación de medios informáticos, telemáticos, o electrónicos, o la intercepción de datos de envió, empleando el uso de datos personales no autorizados, alcance un lucro indebido o genere un daño patrimonial para sí o para otro. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)
Título octavoDelitos contra la libertad e inexperiencia sexuales
Capítulo IViolación
Artículo 160
Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá pena de 5 a 12 años de prisión. (Ref. P. O. No. 91, 15-X- 18)
Se entiende por cópula, la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Se impondrán las mismas penas señaladas en este artículo al que introduzca por la vía anal o vaginal cualquier objeto o instrumento distinto del órgano sexual masculino, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 300 a 800 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 161
Se equiparará a la violación y se sancionará con pena de 16 a 40 años de prisión al que: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I.Realice cópula con persona menor de catorce años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; o (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
II.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier objeto o instrumento distinto del órgano sexual masculino, sea cual fuere el sexo del ofendido, en persona menor de catorce años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
Si se ejerciera violencia física o moral o la conducta delictiva sea cometida por dos o más personas, la pena prevista se aumentará en una mitad. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 900 a 1200 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 162
Cuando la violación se realice aprovechando la autoridad que se ejerza legalmente sobre la víctima, la pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más y el agente será privado del ejercicio de la patria potestad, de la tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto del ofendido. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Si la violación es cometida aprovechando los medios o circunstancias que le proporcione el empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la misma pena de prisión señalada en el párrafo que antecede y se le privará del cargo o empleo o se le suspenderá del ejercicio del empleo, cargo o profesión por el término de cinco años.
Artículo 163
Cuando la violación sea cometida por dos o más personas se impondrá prisión de ocho a veinte años.
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 1000 a 1500 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 164Derogado
Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)
Capítulo IIABUSO SEXUAL (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 165
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de 3 a 7 años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. P. O. No. 58, 15-VII-26)
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. (Ref. P.O. No. 58, 15-VII-26)
Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales de connotación sexual, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas. (Ref. P. O. No. 58, 15-VII-26)
No se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima. (Ref. P. O. No. 58, 15-VII-26)
Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional. (Ref. P. O. No. 58, 15-VII-26)
Este delito se perseguirá de oficio. (Ref. P. O. No. 58, 15-VII-26)
Artículo 166
Al que, sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en persona menor de catorce años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, la obligue a ejecutarlos o a observarlos, ya sea de forma directa o por cualquier otro medio, se le impondrá prisión de 5 años 4 meses a 10 años. (Ref. P. O. No. 104, 3-XII-21)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 500 a 1000 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 166 Bis
Se podrán aumentar en dos terceras partes las penas previstas en los artículos 165 y 166, cuando el delito se cometa: (Ref. P. O. No. 58, 15-VII-26)
I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
II.Cuando se emplearé violencia física, psicológica o moral; (Ref. P. O. No. 58, 15-VII- 26)
III.Por un ascendiente contra su descendiente, o éste contra aquél; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
IV.Por el hermano o hermana contra su colateral, o por cualquiera cuando el lazo que los une es por consanguinidad, hasta el cuarto grado; (Adición P. O. No. 71, 21-XII- 16)
V.Por el padrastro o la madrastra contra su hijastro, o por éste contra cualquiera de ellos; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
VI.Por el tutor con su pupilo; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
VII.Por cualquier persona que habite en el mismo domicilio de la víctima; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)
VIII.Cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad.
Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; (Ref. P. O. No. 58, 15-VII-26)
IX.Cuando el sujeto activo aproveche la confianza depositada en ella por la víctima por motivos de afectividad, amistad o gratitud; (Ref. P. O. No. 58, 15-VII-26)
X.Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa; (Adición P. O. No.58, 15-VII-26)
XI.Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica; (Adición P. O. No. 58, 15-VII-26)
XII.Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; (Adición P. O. No. 58, 15-VII- 26)
XIII.Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión; (Adición P. O. No. 58, 15- VII-26)
XIV.En lugar despoblado, solitario o poco accesible; (Adición. P. O. No. 58, 15-VII-26)
XV.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión; (Adición P. O. No. 58, 15-VII-26)
XVI.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento; (Adición P. O. No. 58, 15- VII-26)
XVII.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; o (Adición P. O. No. 58, 15-VII-26)
XVIII.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. (Adición P. O. No. 58, 15-VII-26)
Además del aumento de la pena, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como de los derechos sucesorios con respecto del ofendido en los casos procedentes, sin perjuicio del concurso de delitos . (Adición P.O. NO. 71, 21-XII-16)
Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación. (Adición P.O. No. 58, 15-VII-2026)
Capítulo IIIEstupro
Artículo 167
Al que tenga cópula con persona mayor de 14 años y menor de 18 años, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño, se le aplicará de 1 año a 8 años de prisión. (Ref. P. O. No. 104, 3-XII-21)
Este delito se perseguirá por querella de la persona ofendida o de quienes ejerzan la patria potestad o a falta de éstos, de sus legítimos representantes. (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 500 a 1000 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Capítulo IVDEL ACOSO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
Artículo 167 Bis
Comete el delito de acoso sexual la persona que con fines sexuales para sí o para un tercero asedie a otra o le solicite favores de naturaleza sexual, se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 100 a 600 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V- 22)
Las penas señaladas se aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto pasivo fuera menor de 18 años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo en cuyo caso se perseguirá de oficio. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 167 Ter
Comete el delito de hostigamiento sexual la persona que con fines sexuales para sí o para un tercero, asedie a cualquier persona, o solicite favores de naturaleza sexual valiéndose de su posición jerárquica, sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier otra que implique subordinación de la víctima, al responsable se le impondrá pena de 4 a 8 años de prisión y de 200 a 800 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Si la conducta es realizada por un servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, en cuyo caso, además de la pena que corresponda, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público por el mismo tiempo de prisión impuesta. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Si el sujeto pasivo fuera menor de 18 años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, la pena se aumentará hasta en una mitad. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 167 Quáter
Al que obtenga por cualquier medio imágenes o videos de las partes íntimas o genitales de una persona, sin el consentimiento de ésta, se le impondrá pena de 3 a 6 años de prisión, multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la UMA, y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Cuando esas imágenes o videos se reproduzcan de cualquier forma o se compartan a un tercero o públicamente, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta la mitad. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Cuando el sujeto activo sea docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Si el sujeto activo mantuvo una relación de concubinato o matrimonio con la víctima, la pena privativa de la libertad se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Cuando el sujeto activo sea padre o tutor de la víctima, se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido y se le sancionará con la pérdida de la patria potestad. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Artículo 167 Quinquies
A quien sin la autorización correspondiente divulgue o amenace con difundir video o imágenes eróticas sexuales de una persona, obtenidas con o sin el consentimiento de esta, se le impondrá una pena de 3 a 6 años de prisión, de 1000 a 2000 veces el valor diario de la UMA, y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Artículo 167 Sextus
Al que por medio de internet, o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte a un menor de 18 años con el objetivo de concertar un encuentro con fines sexuales o solicitar favores de naturaleza sexual, será castigado con la pena de 3 a 6 años de prisión y multa de 1,000 a 2,000 veces el valor diario de la UMA, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se aumentarán hasta una tercera parte, cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. (Adición P. O. No. 72, 29-VIII-25)
Artículo 167 SEPTIMUS. Al que, a través de internet, o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte a un menor de 18 años con el fin de obtener material pornográfico o mostrarle imágenes pornográficas, será castigado con una pena de prisión de 3 a 6 años de prisión y multa de 1,000 a 2,000 veces el valor diario de la UMA. (Adición P. O. No. 72, 29-VIII-25)
Capítulo VDISPOSICIONES COMUNES (Adición P. O. No. 36, 27-VI-03)
Artículo 168
Los delitos previstos en este Título, con excepción de la violación y violación equiparada, serán perseguidos por querella. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Se procederá de oficio a la persecución de los delitos previstos en este Título, cuando concurra violencia, o las víctimas sean personas menores de edad, o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, con excepción del delito de estupro. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Además de las penas previstas en el presente título, se impondrá de 150 a 1500 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 169
En los delitos a que se refieren los capítulos de este Título, la reparación del daño sufrido por la víctima deberá ser integral y podrá comprender, además de las medidas establecidas en este Código y las disposiciones de la legislación aplicable en materia de protección a víctimas, la aplicación de las siguientes medidas: (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
I.El pago de alimentos a la víctima y a la progenie que haya resultado de la relación sexual ilícita, entendiéndose por alimentos en el amplio sentido, conforme a los términos del Código Civil del Estado de Querétaro; y (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
II.El pago de gastos y costas judiciales del asesor jurídico, cuando éste sea privado. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
Cada una de estas medidas deberá ser atendida por el Juzgador para determinar su implementación o no según sea el caso, a favor de la víctima, teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
Título novenoDELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
Capítulo IDISCRIMINACIÓN (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
Artículo 170
Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajos a favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa, al que, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, discapacidad o estado de salud, realice las siguientes conductas: (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
I.Provoque o incite al odio o a la violencia; (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
II.En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
III.Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
IV.Niegue o restrinja derechos laborales. (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
Al servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo o niegue o retarde a las personas un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará hasta en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, hasta por el mismo lapso de la pena de prisión impuesta. (Ref. P. O. N o. 12, 25-II-11)
Durante una emergencia sanitaria decretada por la autoridad competente, cuando la conducta del párrafo primero se ejecute contra personal de servicios de salud públicos o privados, seguridad o protección civil, la pena se incrementará hasta en una mitad más. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. (Ref. P. O. No. 99, 18-XII-20)
Este delito se perseguirá por querella, a excepción de cuando se cometa en contra de personal de servicios de salud públicos o privados, seguridad o protección civil, durante una emergencia sanitaria decretada por la autoridad competente. (Adición P. O. No. 99, 18-XII- 20)
Artículo 171Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 172Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Capítulo IICALUMNIA Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 173Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 174Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 175Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 176Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Capítulo IIIDISPOSICIONES COMUNES Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 177Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 178Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 179Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 180Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 181Derogado
Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)
Título décimoDelitos contra el patrimonio
Capítulo IRobo
Artículo 182
Al que se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, se le aplicarán las siguientes penas:
I.Prisión de 1 a 3 años, y de 100 a 200 días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de 200 veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II.Prisión de 3 a 5 años y de 200 a 400 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 200 veces el valor diario de la UMA; o (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III.Prisión de 5 a 12 años y de 400 a 750 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 600 veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 183
Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el presente capítulo, si el robo se realiza: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I.Por medio de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o de persona que la acompañe, o la ponga en condiciones de desventaja, o cuando se ejerza violencia para proporcionarse la fuga o defender lo robado. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
II.Se verifique en paraje solitario o en lugar cerrado; (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
III.Estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
IV.Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
V.Por una o varias personas armadas o llevando cualquier instrumento peligroso;
VI.En contra de una oficina recaudatoria o cualquier otra en que se conserven caudales; o en contra de las personas que las custodian, manejan, transportan, o que por cualquier motivo estén presentes, o en local abierto al público;
VII.Respecto de vehículo o maquinaria, independientemente del lugar en que se encuentre; (Ref. P. O. No. 25, 18-V-12)
VIII.Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IX.En lugares destinados a la agricultura o la ganadería y recaiga sobre cualquier bien destinado a dichas actividades; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
X.Cuando el sujeto activo desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, en ejercicio de sus funciones; o (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
XI.Aprovechar para la comisión del delito una catástrofe pública, accidente de tránsito o desgracia privada. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 183 Bis
Se sancionará con pena de 4 a 10 años de prisión, de 500 a 1000 días multa con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos al que: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I.Sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo, desmantele alguno o varios vehículos o comercialice conjunta o separadamente sus autopartes; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
II.Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados y no acredite su posesión de buena fe o legítima procedencia. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III.Detente, posea o custodie un vehículo robado, y no acredite su posesión de buena fe o legítima procedencia o acredite la propiedad o identificación del mismo, con documentos alterados o apócrifos. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
IV.Traslade el o los vehículos robados fuera del territorio del estado, y no acredite su posesión de buena fe o legítima procedencia. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
V.Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un periodo igual a la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
Artículo 183 Ter
Se sancionará con pena de tres a quince años de prisión y de 100 a 750 días multa, si el robo se realiza en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. (Adición P. O. No. 5, 21-I-11)
Artículo 183 Quáter
Se sancionará con pena de uno a quince años de prisión y de 100 a 750 días multa, si el robo se realiza en bodega, edificio, local comercial o cuarto que estén destinados para ejercer el comercio, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de la que estén construidos. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)
Artículo 183 Quinquies
Cuando el robo se ejecute sobre bienes de utilidad pública o destinados a la realización de una función pública, equipamiento urbano, mobiliario urbano o servicios educativos, cuya sustracción dañe, limite, interrumpa o afecte de cualquier manera servicios públicos o concesionados estatales o municipales, la pena será de 4 a 10 años de prisión, 500 a 1000 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Esta pena se aplicará adicionalmente a la que corresponda por la comisión de otros delitos. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 184
Al que cometa robo de cualquier documento, que se encuentre en oficina pública, se aplicará prisión de 6 meses a 5 años.
Igual sanción se aplicará al que cometa robo de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de derechos. Si el ladrón obtiene por medio de los mencionados documentos un lucro, se estará a lo establecido en el Artículo 182 de este Código.
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 500 a 800 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 185
La pena que corresponda al robo simple se reducirá hasta la mitad al que halle en lugar público un bien mostrenco, se apodere de él y no lo entregue a la autoridad que correponda dentro del término señalado en el Código Civil.
No habrá lugar a la disminución a que se refiere este Artículo, si al que se apoderó de la cosa le fuere reclamada por quien tenga derecho a ella y se rehúse a entregarla.
Artículo 186
Se impondrán las mismas penas previstas en el Artículo 182 de esta Ley a quien:
I.Se apodere de una cosa propia, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otro, y
II.Aproveche energía eléctrica o algún fluído, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aquéllos.
Artículo 187
Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicarán de 3 meses a 3 años de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello, o la devolvió sin haber sido requerido.
Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 188
Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Capítulo IIAbigeato
Artículo 189
Comete el delito de abigeato el que se apodere de uno o más animales de las especies pecuarias, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos. A quien lo cometa, se le impondrán las penas siguientes: (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
I.Prisión de 3 meses a 3 años y multa de 20 a 100 días, cuando el valor de los animales no exceda de 50 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
II.Prisión de 3 a 6 años y multa de 100 a 300 días, cuando el valor de los animales sea de 51 a 100 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
III.Prisión de 4 a 8 años y multa de 300 a 600 días, cuando el valor de los animales sea de 101 a 500 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
IV.Prisión de 8 a 16 años y multa de 600 a 1000 días, cuando el valor de los animales exceda de 500 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
Artículo 190
Se equipara al abigeato y se sancionará con prisión de 6 meses a 6 años y de 100 a 500 días multa, a quién: (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
I.No acredite la propiedad de animales, productos o subproductos, ante cualquier autoridad competente que lo requiera; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
II.A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, adquiera, comercie o enajene, animales, productos o subproductos de abigeato o intervenga en dichas operaciones; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
III.A sabiendas, o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, posea u oculte en un lugar destinado para la venta o transmisión, uno o más animales, productos o subproductos, objeto de abigeato; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
IV.A sabiendas, o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, o sin portar la documentación necesaria, transporte animales, productos o subproductos, objeto de abigeato; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
V.Sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, marque, contramarque, señale o contraseñale, uno o más animales; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI- 21)
VI.Altere, desfigure o elimine las marcas o señales de identificación de uno o más animales, sin consentimiento de quien está facultado conforme a la ley para otorgarlo; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
VII.Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado de movilización de uso sanitario, aviso de movilización o dispositivo de identificación oficial apócrifo, para simular venta de animales, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para traslados para fines de movilización de vida o sacrificio, sin estar debidamente autorizado; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
VIII.Extraiga, altere, modifique o encime dispositivos de identificación oficial de animales, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley; (Ref. P. O. No. 45, 2- VI-21)
IX.A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, consienta el sacrificio de animales para consumo humano, producto de abigeato; o (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
X.Sacrifique intencionalmente animales ajenos, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley. (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
Artículo 190 Bis
La pena se agravará hasta en una mitad más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
I.Lo cometa un empleado o dependiente contra su patrón o algún familiar de éste; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
II.Lo cometa quien tenga el carácter de autoridad, a sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, adquiera, comercie o enajene, animales, productos o subproductos de abigeato o intervenga en dichas operaciones; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
III.Lo cometan ganaderos inscritos o personas que tengan intereses o vínculos con cualquier unión o asociación ganadera; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
IV.Se cometa por dos o más personas; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
V.Se simule ser miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
VI.Se ejecute en el medio rural; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
VII.Se cometa aprovechando la falta de vigilancia sobre los animales; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
VIII.Se ejecute con violencia física o moral, ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado, para lograr la fuga o defender el objeto del delito; o (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
IX.Cuando se trate de animales para el mejoramiento genético. (Adición P. O. No. 45, 2- VI-21)
Artículo 190 Ter
Se presumirá producto del abigeato, salvo prueba en contrario, el animal herrado con un fierro no registrado ante la autoridad competente o con uno falsificado o alterado mediante el uso de alambre, planchas, argollas o por cualquier otro medio. (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)
Capítulo IIIAbuso de confianza
Artículo 191
Al que con perjuicio de alguien, disponga para sÍ o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán las siguientes penas:
I.Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo dispuesto no exceda de 600 veces el valor diario de la UMA; o (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
II.Prisión de 4 a 10 años y 180 a 500 días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de 600 veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas que correspondan se incrementarán una tercera parte. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)
Artículo 192
Se le aplicarán las mismas sanciones previstas en el Artículo anterior, al que:
I.Disponga de una cosa mueble, de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma a virtud de cualquier título legítimo, y
II.Siendo poseedor derivado de una cosa mueble, no la devuelva cuando debiera hacerlo, a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad competente.
Capítulo IVFraude
Artículo 193
Al que obtenga cualquier tipo de lucro, por sí o interpósita persona, por medio del engaño haciéndole creer al agraviado el cumplimiento de obligaciones, sin que resuelva las mismas en el plazo o condiciones acordadas, al no estar en posibilidad económica o material de cumplir desde el momento que hizo el ofrecimiento respectivo, se le aplicarán las siguientes sanciones: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I.Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo defraudado sea hasta 600 veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
II.Prisión de 4 a 10 años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el valo r de lo defraudado sea mayor de 600 y hasta 1200 veces el valor diario de la UMA; o (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
III.Prisión de 10 a 15 años y de 500 hasta 750 días multa, cuando el valor de lo defraudado sea mayor de 1200 veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 26, 28- III-18)
Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad, mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas que correspondan se incrementarán una tercera parte. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
Artículo 194
Se aplicarán las mismas penas previstas en el Artículo anterior:
I.Al que aprovechando el error en que se encuentre una persona, obtenga un lucro indebido o se haga ilícitamente de una cosa; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II.Al que por título oneroso enajene alguna cosa, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe a grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
IV.Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V.Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo uno o lo otro dentro del plazo, si se convino o dentro de los quince días de haber recibido la cosa el comprador si no se estipuló plazo;
VI.Al que venda una cosa mueble y reciba su precio, si no la entrega dentro de los quince días o del plazo convenido, o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija la entrega de la cosa o la devolución del importe;
VII.Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una o más ventas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio de cualquiera de los compradores;
Cualquiera de los compradores será considerado víctima. (Adición P. O. No. 39, 27-V- 22)
VIII.Al que para obtener un lucro indebido ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier material con signos convencionales en substitución de la moneda legal;
IX.Al que por sorteos, rifas, loterías, tandas, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancia u objeto ofrecido;
X.Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que empleé en ellas materiales, artículos o accesorios de inferior cantidad o calidad a la estipulada, o mano de obra inferior a la convenida, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XI.Al vendedor de materiales de construcción o de cualquier especie, que habiendo recibido el precio de los mismos no los entregare en su totalidad o calidad convenida;
XII.Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
XIII.Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de evocación de espíritus, o supuestas adivinaciones o curaciones;
XIV.Al que habiendo recibido mercancia con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajera de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
XV.A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución propia para ello, dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o su poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de este término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo gravamen.
Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las penas morales, que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación antes de que se dicte sentencia en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será de 3 meses a un 1 año de prisión y de 240 a 270 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
XVI.A los constructores o vendedores de edificios en condominio, casas o habitaciones en general que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinan, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción lo determinado en los párrafos segundo a cuarto de la fracción anterior.
XVII.Al que valiéndose del cargo que ocupe en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquier agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtengan dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos;
XVIII.Quién venda, haga efectivo o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes o servicios con conocimiento de que son falsos; (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
XIX.Al que altere por cualquier medio los medidores de algún fluído o líquido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del consumidor;
XX.Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega, y
XXI.Al que provoque deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiera considerarse como fortuito o de fuerza mayor, para liberarse de obligación o cobrar fianzas o seguros.
XXII.Derogada. (P. O. No. 39, 27-V-22)