Código Penal de Querétaro
Código Penal de Querétaro

Libro segundo

Arts. 195–22650 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 15 de julio de 2026

Artículo 195

Cuando el sujeto pasivo del delito entregue la cosa de que se trata a virtud no sólo del engaño, sino de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se hayan empleado, la pena señalada en el Artículo 193 de este Código se aumentará en un mes a dos años.

Capítulo VUSURA Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 196Derogado

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Capítulo VIAdministración fraudulenta

Artículo 197

Al que reciba bienes para su administración o cuidado y cause un detrimento o perjuicio económico al titular de los mismos, por medio de la alteración de cuentas o condiciones de contratos, registrando operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le impondrán las siguientes penas: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

I.Prisión de 1 a 4 años y hasta 180 días multa, cuando el monto sea de hasta 600 veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

II.Prisión de 4 a 10 años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el monto sea mayor de 600 veces el valor diario de la UMA; ó (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

III.Prisión de 10 a 15 años y de 500 hasta 750 días multa, cuando el monto sea mayor de 1200 veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Las penas previstas en este artículo, se aumentarán hasta en una mitad, cuando el delito se cometa en agravio de persona mayor de sesenta años. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Igualmente se aumentarán las penas hasta en una mitad, cuando el administrador o responsable obtenga un beneficio económico para sí o para otro. (Ref. P. O. No. 39, 27-V- 22)

Capítulo VIIEXTORSIÓN Derogado. (P.O. No.17, 23-II-26)

Artículo 198Derogado

Derogado. (P.O. No.17, 23-II-26)

Capítulo VIIIDespojo

Artículo 199

Se aplicará prisión de 1 a 6 años y de 300 a 1000 días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

I.Por sí o por interpósita persona ocupe un inmueble ajeno, haga uso del mismo o de un derecho real que no le pertenezca o impida materialmente el disfrute del mismo. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

II.Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;

III.Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o

IV.Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas.

Artículo 200

Si el despojo se realiza por dos o más personas o con violencia, se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el Artículo anterior, pero a los autores intelectuales o a quienes dirijan el despojo se les aplicará prisión de 4 a 10 años y de 300 a 500 días multa.

Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas que correspondan se incrementarán hasta en una tercera parte. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 201

Las penas previstas para el delito de despojo se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto al litigio.

Capítulo IXDaños

Artículo 202

Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, en perjuicio de otra, se le impondrá prisión de 3 meses a 8 años y de 15 a 240 días multa.

Cuando el ofendido sea persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, física o sensorial, las penas que correspondan se incrementarán hasta en una tercera parte. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 202 BisDerogado

Derogado. (P. O. No. 22, 8-V-15)

Artículo 203

Si el daño recae en bienes de valor científico, histórico, cultural, edificios públicos, monumentos, equipamiento urbano o bienes de utilidad pública o se comete por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos la prisión será de 2 a 9 años y de 50 a 500 días multa. (Ref. P. O. No. 22, 8-V-15)

Capítulo XEncubrimiento por receptación

Artículo 204

Al que con ánimo de lucro después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste adquiera, reciba u oculte el producto de aquél, sin asegurarse de su legítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le aplicará prisión de 3 a 6 años, de 150 a 300 días multa, trabajos a favor de la comunidad de 4 a 6 meses. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Si el responsable es comerciante o tiene conocimiento profesional o experiencia relacionada con el comercio del producto de origen delictivo, la pena será de 5 a 10 años de prisión, de 200 a 400 días multa, trabajos en favor de la comunidad hasta por un año, y suspensión o inhabilitación para ejercer actividad relacionada con el delito hasta por un año. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 205

Al que hubiese adquirido u ocultado el producto del delito sin conocimiento de su ilegitima procedencia, por no poner el cuidado necesario para asegurarse de que la persona de quien lo recibió tenía derecho para disponer de aquél, se le aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el Artículo anterior.

Artículo 205 Bis

Las penas correspondientes a los delitos previstos en el presente capítulo, se incrementarán hasta en una mitad cuando se realice: (Adición P. O. No. 39, 27- V-22)

I.Sobre bienes de uso o utilidad pública, bienes de valor científico, histórico, cultural, o respecto de cualquier bien, equipo, componente o accesorio utilizados en la prestación de un servicio público; o (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

II.Por sujeto activo que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, en ejercicio de sus funciones. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 206

En los casos de los delitos previstos por este título, no se aplicará pena alguna ni medida de seguridad siempre que se cumplan los requisitos siguientes: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

I.El activo restituye el objeto del delito, se recupere el objeto material o la reparación del daño sea cubierta en caso de ser imposible la restitución, además del pago de los daños y perjuicios de ser aplicable; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

II.Sea la primera vez que delinque, el delito no se hubiere cometido con violencia y no exista sometimiento previo a obligaciones adquiridas en materia de justicia cívica y cotidiana; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

III.El monto del detrimento no exceda de 40 veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

IV.La conducta no recaiga en bienes de utilidad pública; y (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

V.La conducta no se hubiese cometido en ejercicio de empleo, cargo o comisión en el servicio público. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Este beneficio se aplicará por una sola ocasión. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 207

Los delitos contra el patrimonio previstos en los Capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno del Título Décimo, sólo se perseguirán por querella de la parte ofendida, con excepción de lo previsto en el artículo 203. (Ref. P. O. No. 22, 8-V-15)

Los delitos previstos en los Capítulos Primero y Segundo del presente Título, sólo se perseguirán por querella del ofendido cuando el sujeto activo sea ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o pariente por afinidad de aquél. Igual requisito de procedibilidad se requerirá para perseguir a los terceros que hubieren intervenido en el hecho. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)

Artículo 208

La cuantía del objeto del delito se estimará atendiendo a su valor intrínseco. Si el objeto no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de 3 meses hasta 5 años y de 25 a 150 días multa.

Artículo 209

Si el Juez lo creyere conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos del presente Título, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años en los derechos de patria potestad, tutela, custodia, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de ausentes o en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título o autorización especial.

Título únicoDelitos contra la familia

Capítulo IIncumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar

Artículo 210

Al que sin motivo justificado incumpla con sus obligaciones alimenticias en favor de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de 1 a 5 años, suspensión hasta por seis meses o privación de los derechos de familia, en relación con el ofendido y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)

Para efecto de la reparación del daño, cuando no sea posible demostrar los ingresos del deudor alimentario, el monto de la obligación alimentaria se determinará con base a la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y los acreedores alimentarios hayan tenido en el año previo al incumplimiento. (Ref. P. O. No. 14, 7-III-12)

Artículo 210 Bis

Las mismas penas se aplicarán al que: (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

I.Proporcione de forma irregular los recursos a favor de las personas con las que tenga obligación alimentaria, en relación con los plazos fijados en una resolución judicial o por convenio suscrito ante una autoridad distinta a la judicial, en uso de sus atribuciones; y (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)

II.Proporcione de modo parcial los recursos a favor de las personas con las que tenga obligación alimentaria, en relación con las cantidades o porcentajes fijados mediante una resolución judicial o en convenio suscrito ante una autoridad distinta a la judicial, en uso de sus atribuciones. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 210 Ter

Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 210, al que, encontrándose en alguna de las presunciones legales sobre paternidad, no proporcione a la mujer embarazada los recursos necesarios para su subsistencia, así como los necesarios para la asistencia médica y farmacológica relacionadas con la gestación y el alumbramiento. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

Las penas señaladas se aumentarán en una tercera parte, cuando con el incumplimiento se haya puesto en peligro la vida, la salud o el desarrollo de la mujer gestante o de la persona por nacer. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

Artículo 211

Si el deudor alimentario se coloca dolosamente en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, se aumentarán en una mitad más las penas señaladas en el artículo 210. (Ref. P. O. No. 14, 7-III-12)

La misma sanción se aplicará a quien dolosamente proporcione ayuda al agente para colocarse en estado de insolvencia. (Ref. P. O. No. 14, 7-III-12)

Artículo 211 Bis

El delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, se perseguirá por querella del ofendido o de su legítimo representante y, a falta o ausencia de éste, podrá presentarse por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

A falta de querella del ofendido o su representante, cuando la víctima sea menor de edad o incapacitado, el Ministerio Público procederá de oficio. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

Artículo 211 Ter

No se impondrá pena alguna o quedarán sin efecto las que se hubieren impuesto, cuando el obligado pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen, garantizando mediante fianza u otra caución, la amortización de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, cuando menos por tres meses. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

El beneficio a que se refiere este artículo no podrá ser otorgado más de una sola vez. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

Capítulo IIRETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PARA RESISTIRLO (Modificación según oficio DALJ/3947/12/LVI publicado en el P. O. No. 39, 13-VII-12)

Artículo 212

Al que sin tener relación familiar o de parentesco con un menor de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, y sin el consentimiento de quien ejerza su custodia o guarda legítima, lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de 3 a 8 años y de 20 a 60 días de multa. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Si el sujeto activo es ascendiente, descendiente o tiene parentesco hasta el cuarto grado con el menor de edad o la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, se le impondrá prisión de 2 a 6 años y de 15 a 50 días de multa. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Si el agente devuelve al menor o a la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, dentro de los 3 días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una mitad las penas arriba señaladas. (Ref. P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 212 Bis

Al que sin tener relación familiar o de parentesco con un menor de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, sin el consentimiento de quien ejerza su custodia o guarda legítima, lo sustraiga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá de 5 a 10 años de prisión y de 40 a 120 veinte días de multa. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)

Se le impondrá de 3 a 6 años de prisión y de 20 a 60 días de multa al ascendiente, descendiente o pariente hasta el cuarto grado, de un menor de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, lo sustraiga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia o guarda legítima, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)

I.Que no ejerza sobre él la patria potestad o la haya perdido o ejerciéndola se encuentre suspendida o limitada; o (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)

II.No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)

Si el agente devuelve al menor o a la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, dentro de los 3 días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una mitad las penas arriba señaladas. (Adición P. O. No. 29, 8-VI- 12)

Capítulo IIITráfico de menores

Artículo 213Derogado

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Capítulo IVDelitos contra la filiación y el estado civil

Artículo 214

Se aplicará prisión de 3 meses a 3 años y privación de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:

I.Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una filiación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de uno o ambos progenitores;

II.Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste hubiese ocurrido;

III.Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerla perder los derechos derivados de su filiación;

IV.Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;

V.Dolosamente substituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia;

VI.Usurpe el Estado Civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;

VII.Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria, o

VIII.Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 100 a 150 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Capítulo VBigamia

Artículo 215

Al que contraiga nuevo matrimonio, sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, se le impondrá prisión de 6 meses a 3 años y hasta 150 días multa. Las mismas penas se aplicarán al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.

Capítulo VIMatrimonios ilegales

Artículo 216

Al que fuera del caso de bigamia contraiga matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento dirimente, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años.

Capítulo VIIIncesto

Artículo 217

A los parientes consanguineos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento de ese parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión de 3 meses a 3 años.

Capítulo VIIIVIOLENCIA FAMILIAR (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

Artículo 217 Bis

Al cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, al tutor, curador, al adoptante o al adoptado que haga uso de medios físicos o psicoemocionales, así como la omisión grave contra la integridad física o psíquica de un miembro de su familia, independientemente de que se produzcan o no lesiones, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y se le sujetará a tratamiento psicológico especializado. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de lo ya establecido, cuando el delito se cometa en contra de persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta años, personas con discapacidad o que, por las condiciones de sometimiento a las que se encuentren expuestos, les genere un estado de intimidación que les impida iniciar o continuar la denuncia, así como de mujeres en estado de embarazo y hasta seis meses posteriores al parto o cesárea. (Ref. P. O. No. 19, 27-II-26)

Cuando las conductas previstas en este artículo se realicen por personas que tienen medidas de restricción por la autoridad respectiva o quebrantando medidas de protección a favor de la víctima y de las que haya sido notificado legalmente, se impondrá una pena de prisión de 5 a 10 años, trabajo a favor de la comunidad hasta por seis meses y tratamiento médico psicológico. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)

Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 500 a 800 días multa y de 150 a 1000 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 217 Ter

Se considera también constitutivo de violencia familiar y se sancionará con pena de uno a cuatro de prisión, cuando se haga uso de los medios señalados en el artículo anterior, en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio llevando relación de pareja o de cualquier otra naturaleza, que implique la sujeción del pasivo a la custodia, protección o cuidado del activo, aun cuando los sujetos no convivan en el mismo domicilio. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)

En caso de reincidencia de las conductas señaladas en este artículo y el anterior las penas previstas se incrementarán, adicionalmente, en una tercera parte. (Adición P. O. No. 38, 4- VII-14)

Artículo 217 Quáter

En los casos previstos en este capítulo, durante la investigación o proceso, la Fiscalía General del Estado de Querétaro decretará o solicitará las medid as y providencias que considere pertinentes, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas en salvaguarda de su integridad física y psíquica. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 217 Quintus

Los beneficios jurisdiccionales, incluyendo la suspensión a prueba del procedimiento penal y los beneficios penitenciarios a los que conforme a las leyes vigentes tenga derecho el procesado o reo, respectivamente, únicamente se concederán si además de cumplir con los requisitos establecidos acredita haber rec ibido de manera completa el tratamiento psicológico especializado. Dicho tratamiento se brindará por las instituciones públicas, sociales o privadas que tengan por función dar el tratamiento o esté en condiciones de hacerlo. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

Artículo 217 Sextus

Los hechos previstos en este Capítulo se perseguirán de oficio. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-17)

Título primeroDELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA SALUD (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

Capítulo IPeligro de devastación

Artículo 218

Al que mediante incendio, explosión o por cualquier medio creare un peligro común para los bienes o para las personas se le impondrá prisión de 1 a 5 años.

Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 500 a 700 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Capítulo IIArmas prohibidas

Artículo 219

A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años, hasta 25 días multa y decomiso.

Capítulo IIIAsociación delictuosa

Artículo 220

Al que forme parte de manera permanente de una asociación de dos o más personas destinada a delinquir, se le impondrá prisión de 3 meses a 4 años.

Cuando la asociación esté integrada por tres o más personas, y empleen la violencia o aprovechen estructuras comerciales o de negocios para cometer los delitos, la sanción será hasta una mitad más de la prevista en el caso anterior. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

A los miembros de la asociación delictiva que tengan facultades de mando o decisión, se les impondrá de 6 meses a 8 años de prisión. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)

Cuando se trate de un servidor público encargado de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos, que participe de cualquier manera en la asociación delictuosa, las penas correspondientes por los delitos cometidos se aumentaran hasta en una mitad, y se les impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 300 a 500 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

En caso de comisión de cualquier delito, también se aplicará la pena que corresponda al mismo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Capítulo IVProvocación a cometer un delito o apología de éste

Artículo 221

Al que públicamente provoque a cometer un delito o haga la apología de éste, se le impondrá prisión de 3 meses a 1 año y de 10 a 30 días multa.

Se impondrá pena de prisión de 3 a 6 años y de 500 a 1000 días multa, al que utilice cualquier medio para convocar, organizar, promover o difundir la coordinación o ejecución de saqueos, daños, robos o cualquier acto violento que afecten supermercados, tiendas de autoservicio, mercados de alimentos, gasolineras, tiendas de abarrotes, farmacias, hospitales, comercios o cualquier otro tipo de instalaciones públicas o privadas. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)

Misma pena se impondrá al que, derivado de la convocatoria realizada en términos del párrafo anterior, participe en la coordinación o ejecución de saqueos, daños o cualquier acto violento en agravio de los establecimientos señalados en el segundo párrafo. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)

Las penas previstas en los supuestos anteriores, se aplicarán con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)

Cuando en la ejecución de estos delitos se causen daños a bienes de uso o utilidad pública, las penas previstas se podrán incrementar hasta en una mitad de su duración y de tres a seis meses de trabajo a favor de la comunidad. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)

Capítulo VDEL CLANDESTINAJE (Adición P. O. No. 57, 20-XII-02)

Artículo 221 Bis

Al que realice actividades de almacenaje, venta o porteo de bebidas alcohólicas sin contar con la licencia o permiso correspondiente vigente, expedido por autoridad competente, o bien no corresponda al domicilio del establecimiento o lugar señalado en dicho documento, en los términos de la ley de la materia, se le sancionará con prisión de 2 a 7 años y hasta 600 veces el valor diario de la UMA de multa. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)

La fuente rotula este artículo 'ARTÍCULO 22I BIS.-' (letra I en lugar del dígito 1).

Capítulo VIPELIGRO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

Artículo 221 Bis-A

Se impondrá de tres a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa: (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

I.A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya o comercie Clembuterol o lo suministre a animales de consumo humano, sin contar con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, nutricional o farmacéutico en animales de consumo humano. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

II.A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya, comercie o suministre cualquier sustancia biológica, química o farmacéutica, ingrediente y/o aditivo alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, si no cuenta con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, nutricional o farmacéutico en animales de consumo humano. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

III.A quien realice o permita la cría, engorda, transportación, traslado, comercialización, sacrificio o introducción de animales de consumo humano y que hayan sido alimentados o se les haya suministrado cualquiera de las sustancias especificadas en las fracciones anteriores. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

IV.A quien elabore, procese, almacene, distribuya o comercialice los productos o derivados de animales alimentados o a los que se les haya suministrado por cualquier forma, clembuterol o cualquier sustancia biológica, química o farmacéutica, ingrediente y/o aditivo alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, y que no cuente con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, farmacéutico o en la nutrición de los animales de consumo humano. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

V.A los servidores públicos que en ejercicio de su cargo, empleo o comisión, permitan, participen o tengan conocimiento y no denuncien ante el Ministerio Público cualquiera de los actos señalados en las fracciones anteriores. A éstos, se les impondrá además la destitución y en su caso la inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por diez años. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

VI.A los administradores, encargados, responsables, responsables, médicos veterinarios o inspectores de rastros o establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, que en las inspecciones antemortem o postmortem, conozcan de la existencia o detecten animales que presenten síntomas o existan indicios de contener estos o sus productos, cualquiera de las sustancias señaladas en las fracciones I y II de este artículo, y no lo denuncien ante el Ministerio Público. Si en el caso de esta fracción, el sujeto activo es servidor público, se le impondrá además la destitución y en su caso será motivo de inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por diez años. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

Las sustancias a que se refiere este artículo y los animales o sus productos que las contengan, serán asegurados por la autoridad ministerial que conozca del asunto y una vez identificadas, tomadas las muestras de cada uno de ellos y practicados los peritajes necesarios que arrojen resultados positivos de su contenido, se ordenará su inmediata destrucción. Las mismas facultades tendrá la autoridad judicial, a partir del momento de la radicación del procedimiento, cuando no hayan sido ejercidas por el Ministerio Público. (Ref. P. O. No. 15, 14-III-08)

Artículo 221 Bis-B

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa: (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

I.A quien, habiendo sido condenado anteriormente por cualquiera de los supuestos delictivos previstos en el artículo anterior, incurra nuevamente en la comisión de alguno de ellos. (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

II.A quien elabore o produzca cualquiera de las sustancias referidas en las fracciones I y II del artículo anterior. (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

III.Cuando el valor económico de las sustancias, animales o productos de los supuestos del artículo anterior, exceda en su conjunto del importe de tres mil veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)

Capítulo VIIDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 221 Bis-C

Al que porte o posea, sin un fin licito ganzúas, chorlas, llaves maestras o limadas o cualquier otro instrumento u objeto físico, scanner o cualquier otro dispositivo electrónico, destinado para abrir, bloquear, inhibir o forzar cerraduras o dispositivos de seguridad, se le impondrá una pena de prisión de 1 a 5 años y una multa de hasta 500 veces el valor diario de la UMA y se le decomisará el objeto o instrumento. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Se entenderá que hay posesión de dichos instrumentos cuando se encuentren dentro del radio de acción y de disponibilidad del sujeto activo. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 221 Bis-D

Al propietario o al que actúe en su representación, que otorgue el uso o goce de un inmueble o vehículo y tenga conocimiento de que son destinados para la realización de un delito y omita hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes, se le impondrá una pena de 1 a 5 años de prisión y multa de 500 a 1000 veces el valor diario de la UMA, con independencia de cualquier otra sanción que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 221 Bis-E

Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, engomado, holograma o tarjeta de circulación, o coloque una placa de circulación en cualquier vehículo o remolque que no corresponda a su registro legal de identificación, se le impondrá una pena de 1 a 5 años y multa de 500 a 1000 veces el valor diario de la UMA. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Se impondrá la misma pena al que posea, utilice, adquiera o enajene cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Título segundoDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Capítulo IAtaques a los medios de transporte y vías de comunicación

Artículo 222

Para los efectos de este capítulo se entiende por vía de comunicación los bienes de uso común que por razón del servicio se destinen al libre tránsito de vehículos.

Artículo 223

Se aplicará prisión de 15 días a 5 años y multa de 50 a 400 días multa:

I.Al que obstaculice, dañe, destruya o altere alguna vía pública de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de uno u otro;

II.Al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las señales de seguridad de una vía pública de comunicación estatal o coloque alguna no autorizada, y

III.Al que dolosamente ponga en movimiento un vehículo de motor o maquinaria similar, y su desplazamiento sin control, pueda causar daño.

Artículo 224

Si la ejecución de los hechos a que se refieren las disposiciones anteriores, se realiza por medio de explosivos, materias incendiarias o inundación, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.

Artículo 225

Al que indebidamente retenga cualquier vehículo destinado al servicio público o dificulte sus servicios, se le aplicarán prisión de 6 meses a 4 años y hasta 200 días multa.

Artículo 226

Al que por cualquier medio destruya total o parcialmente un vehículo de servicio público local estando ocupado por una o más personas, se le aplicará prisión de 15 a 30 años y de 300 a 500 días multa.

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