Libro segundo
Artículo 227
Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo de motor, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos por un tiempo no menor de seis meses ni mayor de cinco años. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
Capítulo IIDelitos contra la seguridad del tránsito de vehículos
Artículo 228
Al que maneje un vehículo de motor hallándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables u otras que impidan o perturben su adecuada conducción, se le aplicará prisión de 3 meses a 2 años o de noventa a trescientas sesenta horas de trabajo a favor de la comunidad y de 50 a 200 días multa e inhabilitación de tres meses a un año para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos. (Ref. P. O. No. 41, 25-VII-08)
En caso de reincidencia, se le aplicará prisión de 6 meses a 3 años o de trescientas sesenta a setecientas veinte horas de trabajo a favor de la comunidad de 100 a 300 días multa e inhabilitación por un año o de manera definitiva para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos. (Ref. P. O. No. 41, 25-VII-08)
Se duplicarán las sanciones establecidas en el párrafo anterior al que maneje un vehículo de motor hallándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables u otras que impidan o perturben su adecuada conducción y cause una lesión que produzca incapacidad parcial o total permanente o provoque la muerte. (Ref. P. O. No. 41, 25-VII-08)
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio del concurso de delitos. (Ref. P. O. No. 41, 25-VII-08)
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros o de carga, se duplicará la pena señalada en el párrafo anterior.
En ambos casos se estará a lo dispuesto en el Artículo 227 de esta Ley.
Capítulo IIIViolación de correspondencia
Artículo 229
Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá prisión de 3 meses a 1 año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los que ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.
En tratándose de cónyuges, concubinos, ascendientes y descendientes, hermanos, adoptante y adoptado, este delito sólo podrá perseguirse por querella.
Capítulo IVDELITOS CONTRA LA VÍA PUBLICA Y SITIOS DE USO COMÚN (Adición P. O. No. 60, 31-XII-91)
Artículo 229 BisDerogado
Derogado. (P. O. No. 33, 6-VIII-92)
Capítulo VDELITOS CONTRA LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA (Adición P. O. No. 68, 7-XI-12)
Artículo 229 Ter
Al que dolosamente realice una llamada al número de emergencias dando aviso de una emergencia falsa o de broma, con el fin de provocar la movilización de cuerpos policíacos, de bomberos, de la Cruz Roja Mexicana, de urgencias médicas o de protección civil, para atenderla, se le impondrá prisión de dos meses a dos años y de cincuenta a trescientos días multa. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Las mismas penas se aplicarán al que permita utilizar su teléfono, a sabiendas de que se hará una llamada para dar un aviso de emergencia falsa, con los fines previstos en el párrafo anterior. (Adición P. O. No. 68, 7-XI-12)
Artículo 229 Quáter
Si como consecuencia de la conducta prevista en el primer párrafo del artículo anterior, se provoca algún accidente o daño personal o material, se impondrá, además de la pena prevista, de cinco meses a dos años de prisión y de quinientos a mil días de multa (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
En caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de las sanciones establecidas. (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
Artículo 229 Quintus
Los delitos señalados en el presente Capítulo, se perseguirán de oficio. (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
Título terceroDelitos contra la fe pública
Capítulo IFalsificación y uso indebido de sellos marcas, llaves contraseñas y otros objetos
Artículo 230
Se impondrá prisión de 1 a 5 años y de 50 a 300 días multa, al que con el fin de obtener un beneficio indebido o para causar daño, falsifique, altere, enajene o haga desaparecer cualquier clase de sellos, marcas, llaves, estampillas, boletos, contraseñas, troqueles o cuños oficiales.
Si los objetos falsificados o alterados son propiedad de un particular, la sanción será de 3 meses a 3 años de prisión y de 15 a 90 días multa.
Al que use indebidamente cualquiera de los objetos arriba señalados, se le aplicarán las penas previstas en el párrafo anterior.
Capítulo IIFalsificación y uso indebido de documentos
Artículo 231
Se impondrá prisión de 3 meses a 3 años y de 15 a 90 días multa, al que para obtener un beneficio o para causar un daño:
I.Falsifique o altere un documento público o privado;
II.Inserte o haga insertar en un documento público o privado hechos falsos concernientes a circunstancias que el documento deba probar, altere uno verdadero o lo suprima, oculte o destruya;
III.Aproveche la firma o huella digital estampada en un documento en blanco, estableciendo una obligación o liberación o la estampe en otro documento que pueda comprometer bienes jurídicos ajenos, o
IV.Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre, investidura, título, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. Igual pena se aplicará al tercero si se actúa en su representación o con su consentimiento.
Artículo 232
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán al que, con los mismos fines:
I.Por engaño o por sorpresa hiciere que alguien firme un documento público o privado, que no habría firmado de haber conocido su contenido;
II.Hiciere uso de un documento verdadero expedido en favor de otro, como si lo hubiera sido a su favor;
III.Exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no tenga, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación que la Ley le imponga, o
IV.A sabiendas haga uso indebido de cualquier documento, copia, testimonio o transcripción del mismo.
Artículo 232 Bis
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa por el equivalente de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la UMA vigente en la época en que se cometa el delito, al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello: (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
I.Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique, aún gratuitamente, adquiera, utilice, posea o detente, sin tener derecho a ello, boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito y otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consignan u obtener cualquier beneficio. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
II.Altere, copie o reproduzca, indebidamente, los medios de identificación electrónica de boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a que se refiere la fracción I de este artículo. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
III.Acceda, obtenga, posea, utilice o detente indebidamente información de los equipos electromagnéticos o sistemas de cómputo de las organizaciones emisoras de los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de este artículo o de módem o cualquier medio de comunicación remota y los destine a alguno de los supuestos que contempla el presente artículo; (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
IV.Adquiera, utilice o detente equipos electromagnéticos, electrónicos o de comunicación remota para sustraer en forma indebida la información contenida en la cinta magnética de los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros documentos a los que se refiere este artículo o de archivos de datos de las emisoras de los documentos; y (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
V.Produzca imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios. (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
Las mismas penas se impondrán a quién utilice o revele indebidamente información confidencial o reservada de la persona física o jurídica que legalmente esté facultada para emitir los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de este artículo, con el propósito de obtener beneficio aunque no sea económico y no autorizadas por la persona emisora, o bien, por los titulares de los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere este artículo. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
Si el sujeto activo es empleado, dependiente del ofendido o servidor público las penas se aumentaran en una mitad. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo se aplicarán las reglas del concurso. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)
Artículo 233
Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será penado, además, con privación del empleo e inhabilitación para ocupar otro cargo público hasta por 3 años.
Capítulo IIIUso de documentos falsos o alterados
Artículo 234
Al que haga uso de un documento falso o alterado para obtener un beneficio o causar daño, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y de 15 a 90 días multa.
Capítulo IVUsurpación de profesiones
Artículo 235
Al que, sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener el título correspondiente o sin la debida autorización, se le impondrá prisión de 3 meses a 5 años y de 20 a 200 días multa.
Artículo 235 Bis
Al que, porte o utilice objetos, vestimenta, insignias, identificaciones o equipo falso o de uso oficial de una corporación policial o instituciones de seguridad sin la autorización de la autoridad correspondiente, se le impondrá una pena de 3 meses a 5 años de prisión y de 20 a 200 días multa, además del decomiso. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Se sancionará con la misma pena a quien sin un fin lícito se ostente o realice actos propios de los integrantes de alguna de una corporación policial o de alguna institución de seguridad sin la autorización correspondiente. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Artículo 235 Ter
Comete el delito de falsificación de objetos, vestimenta, insignias o equipo de una corporación policial o de cualquier institución de seguridad, el que sin autorización de la institución correspondiente fabrique, confeccione, produzca, imprima o pinte, cualquiera de los uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes, siglas u otros elementos utilizados exclusivamente en dichas instituciones. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
La comisión de este delito se sancionará con una pena de 3 meses a 5 años de prisión y de 20 a 200 veces el valor diario de la UMA, además del decomiso. (Adición P. O. No. 54, 12- VII-19)
Artículo 235 Quáter
A quien realice sin autorización la comercialización de los objetos, vestimenta, insignias o equipo de una corporación policial o de cualquier institución de seguridad, se le impondrá una pena de 5 meses a 8 años de prisión y de 30 a 300 veces el valor diario de la UMA, además del decomiso. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Título cuartoDELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Capítulo ICORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Artículo 236Derogado
Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
Artículo 237Derogado
Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
Artículo 237 BisDerogado
Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
Capítulo IIPORNOGRAFÍA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Artículo 238Derogado
Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
Capítulo IIITURISMO SEXUAL CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Artículo 238 BisDerogado
Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
Capítulo IVRELACIONES SEXUALES REMUNERADAS CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO (Ref. P. O. No. 38, 15-VII-11)
Artículo 238 TerDerogado
Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
Artículo 239Derogado
Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)
Título quintoDelitos contra el respeto a los muertos y contra las normas de inhumación y exhumación
Capítulo únicoDelitos contra el respeto a los muertos y contra las normas de inhumación y exhumación
Artículo 240
Se aplicará prisión de 3 meses a 3 años al que ilegitimamente:
I.Destruya, mutile, oculte, traslade, incinere, sepulte, exhume o haga uso de un cadáver o restos humanos; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II.Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o cometa actos de vilipendio sobre los mismos, o viole o vilipendie el lugar donde éstos se encuentren; o (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III.Profane, viole o destruya un sepulcro o sepultura o restos de cremación. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Las mismas penas se impondrán a la persona que conserve un cadáver humano, sin la autorización de quien deba otorgarlo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Adicionalmente a las penas previstas en el presente artículo se impondrá, de 500 a 1000 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 241
Al que profane un cadáver con actos de necrofilia, se le impondrá prisión de 1 a 3 años y de 30 a 150 días multa.
Título sextoDelitos cometidos en el ejercicio de la profesión
Capítulo únicoResponsabilidad profesional
Artículo 242
Los profesionistas y sus auxiliares, que cometan delitos en ejercicio de su actividad, sufriran, además de las sanciones que les corresponda, la suspensión en el ejercicio de ésta, de tres meses a tres años.
En caso de reincidencia se duplicará el término de la suspensión para ejercer su actividad.
Artículo 243
Se impondrá prisión de 3 meses a 3 años y de 50 a 200 días multa, al médico que:
I.Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin justa causa y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente;
II.No cumpla con las obligaciones que le imponga el Código de Procedimientos Penales,
III.No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla salvo en los casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital;
IV.Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
V.Ejerciendo la medicina y sin motivos justificados, se niegue a prestar asistencia al enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo, cuando éste, por las circunstancias del caso, no pudiere obtener de otro la prestación del servicio;
VI.Abandone sin causa justificada a la persona de cuya asistencia esté encargado, o
VII.Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la Ley le impone o para adquirir algún derecho.
Artículo 244
Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años y hasta 150 días multa, a los directores, administradores y médicos de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, enfermerías o de cualquier centro de salud, cuando: (Ref. P. O. No. 49, 1-XI-02)
I.Impidan la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.Retengan sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior, o
III.Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
IV.Nieguen la disposición de órganos, tejidos y cadáveres se seres humanos a los disponentes originarios y secundarios, atendiendo al orden de preferencia, y cuando estos han cumplido de manera previa con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos. (Adición P. O. No.49, 1-XI-02)
Artículo 245
Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán a los encargados o administradores de agencias funerarias, que aduciendo adeudos o por cualquier otro motivo injustificado retarden o nieguen la salida de cadáveres.
Artículo 246
A los encargados, empleados o dependientes de farmacias que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada, por otra que cause daños o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años y hasta 50 días multa.
Título séptimoDELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LOS ANIMALES (Ref. P. O. No. 64, 7-XI-14)
Capítulo IDELITOS CONTRA EL AMBIENTE (Ref. P. O. No. 64, 7-XI-14)
Artículo 246-A
Se impondrá pena de 2 meses a 8 años de prisión y de 200 a 500 días multa, al que en contravención a la norma legal aplicable: (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
I.Transporte, comercie, almacene, deseche, descargue o realice cualquier actividad empleando materiales o residuos peligrosos, en volúmenes que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna o a los ecosistemas; (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
II.Emita o descargue en la atmósfera, gases, humos, polvos, olores, vapores o emanaciones similares en cantidades o concentraciones que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna o a los ecosistemas; (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
III.Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, cuando por su intensidad causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna o a los ecosistemas. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
IV.Filtre o descargue aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en suelos o en aguas de jurisdicción local, o en aguas federales asignadas para la prestación de servicios públicos estatales o municipales, en cantidades o concentraciones que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna o a los ecosistemas. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
V.Por cualquier medio provoque o propague una plaga o enfermedad de las plantas, bosques o cultivos agrícolas, o una epizootia, si con ello se causan o pueden causarse daños graves a los recursos naturales, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
VI.Ocasione un incendio que dé lugar a un grave menoscabo de los recursos forestales, pastizales o matorrales. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
Artículo 246-B
Para estimar el potencial dañoso de las conductas previstas en las fracciones I a IV del artículo inmediato anterior, el juzgador atenderá a los parámetros máximos permisibles que establezcan las normas oficiales mexicanas y normas técnicas ecológicas locales, y en todo caso, además, al examen de peritos. (Adición P. O. No. 43, 20- X-00)
Artículo 246-C
Cuando las conductas previstas en este Capítulo se ejecuten en territorio decretado como área natural protegida, la pena se aumentará hasta en una mitad. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
Artículo 246-D
Además de lo establecido en este capítulo, podrá imponer el juzgador: (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
I.Alguna de las medidas de seguridad contempladas en el artículo 28 de este Código; (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
II.Destitución de servidores públicos, en los casos en que se acredite su participación en la conducta ilícita, independientemente de la pena que les corresponda como responsables del delito; y (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
III.La reparación del daño, en los términos de las disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)
Capítulo IIDELITOS CONTRA LOS ANIMALES (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
Artículo 246-D Bis
Al que realice actos de maltrato en contra de animales domésticos, silvestres o ferales, provocándoles daños físicos, se le impondrán de 1 a 5 años de prisión y de 100 a 300 días multa y de 150 a 1000 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Al que realice actos de crueldad o los promueva en contra de animales domésticos, silvestres o ferales, provocándoles lesiones, se le impondrán de 12 meses a 2 años de prisión, y de 200 a 300 veces el valor diario de la UMA o 90 días de trabajo en favor de la comunidad. (Ref. P. O. No. 54, 12-VII-19)
Si las conductas previstas en el párrafo anterior ponen en peligro la vida del animal o alguna función de sus órganos vitales se impondrán de 2 a 4 años de prisión, y de 300 a 500 veces el valor diario de la UMA o 150 días de trabajo en favor de la comunidad. (Ref. P. O. No. 54, 12-VII-19)
Si las conductas previstas provocan la muerte del animal, se impondrá de 3 a 7 años de prisión y de 500 a 700 días multa, y de 200 a 1000 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Artículo 246-D Ter
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
I.Animal doméstico: los que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste en forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio; (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
II.Animal feral: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que, al quedar fuera del control del ser humano, se establecen en el entorno natural; (Ref. P. O. No. 54, 12-VII- 19)
III.Crueldad Animal: La voluntad de causar un dolor o sufrimiento y, en algunas circunstancias, de obtener beneficio o placer relacionado con el logro del hecho cruel de la violencia ejercida en contra de los animales, y que ponga en peligro la vida de éstos, o bien, el hecho de causarles la muerte por métodos no previstos en las leyes vigentes; y (Ref. P. O. No. 54, 12-VII-19)
IV.Maltrato Animal: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)
Artículo 246-D Quater
Las sanciones previstas en el artículo 246-D BIS se incrementarán en una mitad, en los supuestos siguientes: (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
I.Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal; (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
II.Si se utilizan métodos crueles; o (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
III.Si además de realizar los actos de maltrato en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para hacerlos públicos por cualquier medio. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
Artículo 246-D Quintus
Se impondrá de 1 a 4 años de prisión y de 300 a 600 días multa, a la persona que por cualquier medio y en cualquier lugar organice, promueva, difunda o realice una o varias peleas de perros, con o sin apuestas o las permita. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
Artículo 246-D Sextus
Para los efectos de este Código, no se consideran constitutivas de maltrato animal ni serán sancionadas penalmente, la tauromaquia, la charrería y las peleas de gallos; así como las prácticas relacionadas con fiestas tradicionales y usos y costumbres culturalmente arraigados en las comunidades. (Adición P. O. No. 64, 7- XI-14)
Tampoco constituyen delito, las lesiones o la muerte de animales que se provoquen como consecuencia de actividades lícitas de carácter deportivo, académico, científico o de control de plagas, así como las veterinarias de carácter estético o curativo y las de aprovechamiento con fines de trabajo agrícola o de subsistencia para el abasto humano sobre animales de consumo, acorde con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas que resulten aplicables. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)
Título octavoDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
Capítulo únicoDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
Artículo 246-E
Al que por sí o por interpósita persona transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio, para que sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria, sin contar con la autorización para transferir expedida por las autoridades competentes, se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 120 hasta 400 días multa. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
No se considerará fraccionamiento Irregular, para los efectos de este título, cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, pero estos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, tanto para escriturarlas a su favor o para ceder sus derechos a terceros. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
Artículo 246-F
Se aplicarán de 4 a 10 años de prisión y de 180 hasta 500 días multa a los autores intelectuales y a quienes instiguen o dirijan la conformación de un asentamiento humano irregular o promuevan un fraccionamiento irregular o a los funcionarios públicos que realicen actos u omisiones para alentar o permitir un asentamiento irregular. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
Para los efectos de este Título, se entiende por asentamiento humano irregular un grupo de personas que se establezcan o pretendan establecerse en un inmueble dividido o lotificado para fines de vivienda, comercio o industria sin contar con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y por fraccionamiento irregular cualquier división de un predio en lotes sin tener las autorizaciones administrativas correspondientes. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
Artículo 246-G
La pena de prisión se incrementará hasta en una mitad más cuando las conductas previstas en el presente capítulo se realicen sobre áreas protegidas o de preservación ecológica o en zonas no consideradas aptas para vivienda por los Planes y Programas de Desarrollo Urbano respectivos. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
En cualquier caso, la sanción se incrementará de 3 meses a 3 años, si el sujeto activo obtuvo cualquier beneficio de carácter patrimonial por el delito cometido, sin perjuicio de la reparación del daño ocasionado. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)
Título novenoOPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
Capítulo únicoOPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
Artículo 246-H
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil UMA de multa, al que por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, posea, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Querétaro, de éste hacia el exterior del mismo o a la inversa, recursos, valores, bienes o derechos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, valores, bienes o derechos, o propiciar alguna actividad ilícita. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Para efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, valores, bienes o derechos de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o la certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, y no pueda acreditarse su legítima procedencia. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
La pena prevista en el primer párrafo se aumentará en una mitad, cuando la conducta ilícita sea cometida por servidores públicos, o bien por ex servidores públicos, si la conducta se realizó por ellos dentro de los dos años inmediatamente posteriores a su separación o baja del servicio público por cualquier causa. En este caso, se impondrá a los responsables, además, la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
Las penas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aumentarán hasta en una mitad, si quien realice la conducta típica utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo. (Ref. P. O. No. 61, 1-IX-17)
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con alguno de los resultados mencionados en el párrafo primero, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)
Título primeroDelitos contra la seguridad interior del estado
Capítulo ISedición
Artículo 247
A los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el Artículo 249 de esta Código se les aplicará prisión de 1 a 6 años.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición se les sancionará con prisión de 2 a 12 años.
Además de las penas previstas en el presente delito, se impondrá de 150 a 200 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)
Capítulo IIMotín
Artículo 248
A quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una Ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con el empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla, u obligarla a tomar alguna determinación, se les aplicará de 6 meses a 4 años de prisión y de 3 a 30 días multa.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín se les aplicará prisión de 2 a 12 años.
Capítulo IIIRebelión
Artículo 249
Se aplicará prisión de 2 a 15 años a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:
I.Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanen;
II.Impedir la elección, renovación, funcionamiento o integración de alguno de los poderes del Estado o Ayuntamiento, usurparles sus atribuciones o impedirles el libre ejercicio de éstas;
III.Separar de su cargo o impedir el desempeño de éste, a algún servidor público estatal o municipal, o
IV.Sustraer de la obediencia del Gobierno toda o una parte de alguna población del Estado o algún cuerpo de Seguridad Pública.
Artículo 250
Se aplicará la pena señalada en el Artículo anterior, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado y sin mediar violencia, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las fuerzas de Seguridad Pública del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de 6 meses a 5 años.
Al servidor público que teniendo por razón de su cargo documentos e informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le impondrán de 5 a 30 años de prisión.
Artículo 251
Se aplicará prisión de 1 a 12 años al que:
I.En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II.Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno oculte o auxilie a los espias o exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas de Seguridad del Estado u otras que les sean útiles, y
III.Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia o por razones humanitarias.
Artículo 252
A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se les aplicará prisión de 15 a 30 años.