Artículo 142 Bis del Código Penal de Querétaro
Libro segundo · Parte especial · Título primero. Delitos contra la vida y salud personal · Capítulo VI. VIOLENCIA DE GÉNERO (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 15 de julio de 2026
Al que por sí o por interpósita persona, ocasione, promueva o incite la violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial en agravio de una persona, por razones de su género, se le aplicará pena de 1 a 4 años de prisión, de 300 a 700 días multa. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes: (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
I.Reiteradamente manifieste, exprese o realice actos de cualquier tipo para exigir, imponer o establecer una relación de superioridad o sumisión en la víctima; (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
II.Reiteradamente manifieste, exprese, realice actos que dañen o puedan dañar la dignidad, integridad o libertad de la víctima; u (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
III.Hostigue, acose, coaccione o amenace a la víctima o a cualquier miembro de su familia, con el objeto de menoscabar, restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulificar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos. (Ref. P. O. No. 39, 27-V- 22)