Libro primero Título segundo. El hecho delictivo
Capítulo IEl delito
Artículo 9
El delito es la conducta tipicamente antijurídica y culpable.
Capítulo IINexo causal del hecho
Artículo 10
Solo podrá ser sancionado quien sea causa del resultado típico penal como resultado de su acción u omisión.
Las concausas, sean preexistentes, simultáneas o posteriores, no impiden la atribución del resultado al agente, salvo que excluyan la relación de causalidad por haber sido suficientes, por sí mismas, para producir el resultado, en cuyo caso sólo se sancionará la acción u omisión anterior cuando constituya delito por sí misma.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, tendrá aplicación aún cuando la concausa preexistente, simultánea o posterior, consista en el hecho ilícito de otro.
Artículo 11
En los delitos de resultado material por conducta omisiva, responderá quien no lo impida, si podía hacerlo y debía jurídicamente evitarlo.
Capítulo IIIFormas de integración típica
Artículo 12
Para los efectos de este Código, el delito es:
I.Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;
II.Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo pudiendo cesar por voluntad del agente.
III.Continuado, cuando con unidad de determinación se realizan varias conductas con solución de continuidad, violatorias al mismo precepto legal, y exista unidad en el sujeto pasivo. (Ref. P. O. No. 52, 19-XII-96)
Capítulo IVLa imputabilidad
Artículo 13
Es imputable penalmente la persona mayor de dieciocho años que, en el momento de cometer la conducta típica tenga la capacidad para comprender su carácter ilícito y de determinar aquélla en razón de esa comprensión.
Capítulo VFormas de culpabilidad
Artículo 14
En orden a la culpabilidad los delitos son:
I.Dolosos;
II.Culposos, y
III.Derogada. (P. O. No. 39, 27-V-22)
Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la Ley.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Capítulo VITentativa
Artículo 15
Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente la conducta que debería producir o evitar el resultado, si aquélla se interrumpe o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.
Cuando el delito no se pudiera consumar por inexistencia del bien jurídico titulado o del objeto material, no será punible la tentativa, a no ser que se trate de delitos contra la vida o la salud personal. Pero aún en estos casos, no será punible la tentativa cuando el agente emplee medios notoriamente inidóneos. (Ref. P. O. No. 60, 31-XII-91)
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena ni medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos, constituyan por sí mismos delito, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.
Capítulo VIIPersonas responsables de los delitos
Artículo 16
Responderá del delito quien ponga culpablemente una condición para su realización.
De igual forma responderá el que ofrezca auxiliar o auxilie al delincuente por una promesa anterior a la comisión del delito.
Artículo 17
Cuando sin acuerdo previo ni adherencia, varias personas intervengan en la comisión de un delito y se precise el daño que cada uno causó, se les sancionará por el que cada quien produjo.
Si no se precisa la causación específica, se aplicará a todos la pena prevista por el Artículo 84 de esta Ley.
Artículo 18
La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes del delincuente.
Artículo 19
Las personas jurídicas o morales serán penalmente responsables en los términos y supuestos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
A las personas jurídicas o morales se les podrá imponer una o varias de las medidas de seguridad previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. P. O. No. 39, 27-V-22)
Capítulo VIIIComunicabilidad de las circunstancias
Artículo 20
Sólo será punible la conducta de los participes si el hecho del autor ha alcanzado a lo menos el grado de tentativa, y cada uno responderá en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 21
Las causas personales de exclusión de la pena, sólo favorecerán al participe en quien concurran.
Artículo 22
Las circunstancias del delito preponderantemente objetivas, que aumenten o disminuyan la sanción, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en su comisión.
Artículo 23
Las relaciones o cualidades personales y los demás elementos subjetivos de la descripción legal, que aumenten o disminuyan la sanción, no tendrán influencia sobre los participes, excepto cuando tengan conocimiento de ellas.
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias personales del ofendido, si las ignorare inculpablemente al cometer el delito.
Capítulo IXConcurso de delitos
Artículo 24
Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
Capítulo XCausas de inexistencia de delito
Artículo 25
Son causas de inexistencia de delito:
I.Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias;
II.Cuando falte alguno de los elementos de la descripción legal;
III.Cuando se repela una agresión real, actual, o inminente, sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa o medios empleados y no medie provocación suficiente o inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando no habiendo posibilidad de auxilio inmediato se cause un daño a quien a través de la violencia, o por cualquier otro medio, trate de penetrar sin derecho, al hogar del agente, de la familia de éste, o a sus dependencias, o a las de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad d e agresión, o cuando se cause un daño a quien forme parte de un grupo de tres o más personas cuya actitud demuestre la inminencia de una agresión grave.
Existe exceso en el caso previsto en esta fracción cuando no haya proporcionalidad en el medio empleado y en el daño ocasionado;
IV.Cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, grave actual o inminente no ocasionado dolosamente por el agente y que no tuviere el deber jurídico de afrontar, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y no exista otro medio practicable y menos perjudicial para superarlo.
Hay exceso en el caso previsto en esta fracción cuando el mal que se evita no sea racionalmente proporcionado al causado para evitarlo;
V.Cuando el hecho se comete con el consentimiento indubitable y libre del titular del bien jurídico afectado, siempre que se trate de aquéllos de que lícitamente se puede disponer;
VI.Obrar en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y no se haga con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII.Contravenir lo dispuesto en una Ley penal por impedimento legítimo o insuperable;
VIII.Producir un daño en la práctica de un deporte consentido por el Estado, siempre que se hayan observado las reglas del mismo;
IX.Derogada. (P. O. No. 12, 25-II-11)
X.Padecer ceguera o sordomudez de nacimiento con total falta de instrucción;
XI.Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental, que le impida comprender el carácter ilícito de aquél o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad para cometer el delito.
Tratándose de enajenación mental y de desarrollo intelectual retardado, se estará siempre a lo dispuesto en el Artículo 62 de ese Código.
En el caso de transtorno mental transitorio o de cualquier otro estado mental de la misma naturaleza, sólo se estará a lo dispuesto en el Artículo 62 de esta Ley si el sujeto requiere tratamiento; en caso contrario se le pondrá en absoluta libertad.
XII.Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal, o, por error igualmente invencible, estime el sujeto activo que su conducta es lícita, porque crea que está amparada por una causa de justificación o porque desconozca la existencia de la Ley o el alcance de ésta.
Si el error es vencible se estará a lo dispuesto por el Artículo 80 de este Código.
XIII.Cuando para salvar un bien jurídico propio o ajeno el sujeto obre bajo coacción o peligro de un mal real, inminente o actual, no ocasionado por él culpablemente sea o no provocado por acción de un tercero lesionando otro bien jurídico de igual valor.
XIV.Cuando atentas las circunstancias que concurran a la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conforme a derecho.
XV.Cuando se ejecute una conducta típica bajo el influjo de un temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave. No favorecerá esta causa de inexistencia de delito a quien por su empleo o cargo tenga el deber legal de afrontar el peligro.
XVI.Obedecer la orden de un superior en el orden jerárquico aún cuando su ejecució n constituya un delito si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía.
XVII.Cuando se produzca un resultado típico por caso fortuito.
Artículo 26
Las causas que excluyen el delito se invetigarán y harán valer, en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a petición de parte interesada.