Artículo 129 del Código Penal de Quintana Roo
Libro segundo · Parte especial · Título cuarto. Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual · Capitulo II. Abusos Sexuales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la persona víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquiera de las siguientes conductas:
I.Ejecute sobre una persona cualquier acto de naturaleza erótica o sexual;
II.Obligue a una persona a ejecutar actos eróticos o sexuales en sí misma, en el sujeto activo o en una tercera persona;
III.Realice actos de naturaleza erótica o sexual en presencia de una persona sin su consentimiento, u
IV.Obligue a una persona a observar o participar en actos eróticos o sexuales.
A quien cometa el delito de abuso sexual se le impondrá de ocho a doce años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para efectos de este artículo se entiende por actos eróticos o sexuales, los tocamientos, manoseos corporales, caricias, frotamientos o roces sobre partes íntimas, así como los actos que representen un contenido sexual explícito u obliguen a la persona víctima a representarlos, a exhibir su cuerpo o a presenciar actos sexuales en contra de su voluntad.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, en una persona menor de dieciocho años de edad, con discapacidad o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le impondrá prisión de nueve a trece años y hasta quinientos días multa.
Además de las penas señaladas en el párrafo inmediato anterior, se le privará de los derechos derivados de la patria potestad, de la tutela o custodia, cuando así proceda, a quienes, teniendo el ejercicio de éstos en relación con la persona víctima, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.
El delito de abuso sexual se perseguirá de oficio.
Las penas previstas para el delito de abuso sexual, se aumentarán en una mitad en su mínimo o en su máximo, cuando:
I.El delito se cometiera con uso de violencia física, psicológica, o mediante la administración y uso, en contra de la voluntad de la persona víctima, de manera forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad;
II.El delito sea cometido por dos o más personas en forma conjunta, simultánea o sucesiva, sobre la misma persona víctima;
III.El sujeto activo tenga con la persona víctima relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, o sea su tutor, exista o haya existido entre ambos una relación de guarda, custodia, tutela, cuidado, dependencia económica, de confianza, sentimental, laboral, médica, de docencia, de empleo doméstico, de formación deportiva, artística o religiosa, o se aproveche la confianza en ella depositada;
IV.Fuere cometido al encontrarse la persona víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público o privado de transporte;
V.Fuere cometido en un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
VI.Fuere cometido dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de salud, de trabajo, o cualquier otro centro de naturaleza social;
VII.Se realice por una persona profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad que se le imponga por sentencia firme sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VIII.Se realice por persona servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporcione. Además de la pena señalada será destituida del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público hasta por el término de la pena de prisión que se le imponga en sentencia firme, sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
IX.Se realice por persona ministra de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
X.Se realice en la vía pública o inmuebles públicos;
XI.Cuando la persona víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
XII.Cuando la persona víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XIII.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y
XIV.Cuando la persona víctima se encuentre en estado de indefensión.
En todo delito de abuso sexual, simple o agravado, la persona responsable deberá reparar integralmente el daño causado a la víctima. La reparación del daño incluirá, el pago de gastos médicos, terapéuticos y psicológicos presentes y futuros que requiera la víctima para su recuperación.
Artículo reformado POE 30-11-2010, 06-04-2021, 10-12-2025