Código Penal de Quintana Roo
Código Penal de Quintana Roo

Libro segundo

Arts. 123–148-Bis50 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capitulo IVAmenazas

Artículo 123

Al que por cualquier medio amenace dos o más veces a otro con causarle un daño en su persona, bienes o derechos, o en la persona, bienes o derechos con quien el ofendido tenga algún vínculo, se le impondrá de seis meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis meses.

Se debe entender como persona ligada por algún vínculo con el ofendido, a los que tengan algún tipo de parentesco con este último, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 826 al 836 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Este delito se perseguirá previa querella.

Artículo reformado POE 14-06-2013

Artículo 123 Bis

Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de veinte a doscientos días multa a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal.

Párrafo reformado POE 25-05-2022

Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad.

Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos dispuestos en este Código.

Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación ilícitos, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes estatales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se considerará como intimidación ilícita informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles.

Artículo adicionado POE 24-04-2018

Capitulo VAsalto

Artículo 124

Al que en lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, se le impondrá prisión de dos a ocho años, independientemente de la pena que corresponda por cualquier otro delito que resulte cometido.

Cuando el asalto se cometa por un grupo de tres o más personas contra un poblado, la prisión será de tres a diez años.

Capítulo VIDiscriminación

Artículo 124-BisDerogado

Derogado.

Artículo adicionado POE 06-10-2009. Derogado POE 30-11-2010

Capitulo VIIDerogado.

Artículo 124 TerDerogado

Derogado.

Artículo adicionado POE 05-10-2023. Derogado POE 10-12-2025

Capítulo únicoAllanamiento de Morada o en Establecimiento Público Cerrado

Artículo 125

Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente puede otorgarlo, o empleando engaño se introduzca en una casa habitación, sus dependencias o permanezca en ella, o en establecimientos públicos mientras permanezcan cerrados, se les impondrá prisión de uno a tres años, y de veinte a cincuenta días de multa.

Párrafo reformado POE 06-06-2024

Si el medio empleado fuere la violencia, la pena se aumentará hasta en una mitad más.

Titulo terceroDelito Contra la Inviolabilidad del Secreto

Capitulo unicoRevelación del Secreto

Artículo 126

Al que sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo revele un secreto que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y hasta cincuenta días multa y suspensión de sus funciones de dos meses a un año, si de la revelación o empleo pudiera resultar un perjuicio para alguien. Cuando el secreto se revele o se use en beneficio propio o ajeno por persona que preste servicios profesionales o técnicos, o por servidor público, o si el secreto fuere de carácter científico o industrial, la pena se aumentará hasta una mitad más.

Título cuartoDelitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual

Capitulo IViolación

Artículo 127

Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a veinticinco años y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa.

Al que realice cópula con persona menor de catorce años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidades de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá prisión de treinta a cincuenta años y de dos mil a tres mil días multa.

Párrafo reformado POE 23-06-2016

Al que realice cópula por medio de la violencia física o moral con persona mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidades de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa.

Párrafo reformado POE 23-06-2016

Párrafo derogado.

Párrafo derogado POE 06-04-2021

Artículo reformado POE 29-06-2001, 30-06-2010, 30-11-2010

Artículo 128

Al que cometa el delito de violación, se aplicará una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa, en los siguientes casos:

Párrafo reformado POE 30-06-2010, 23-06-2016

I.- Cuando la violación se realice aprovechando la autoridad que se ejerza legalmente sobre la víctima, o la confianza generada por una relación de parentesco sea cual fuere la naturaleza y el grado de ésta; en estos supuestos, el agente será privado del ejercicio de la patria potestad, de la tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto a la víctima;

Fracción reformada POE 30-06-2010

II.- Derogada.

Fracción derogada POE 04-11-2020

III.- Cuando la violación sea cometida por dos o más personas.

IV.- Cuando la violación sea cometida aprovechando la confianza depositada en el agente, sin que éste tenga relación de parentesco con la víctima.

V.- Cuando la violación sea cometida en medios de transportes públicos o lugares solitarios o carreteras.

Fracción adicionada POE 04-07-2017

VI.- Mediante la administración en contra de la voluntad de la víctima, de manera forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad.

Fracción adicionada POE 09-10-2024

Párrafo derogado.

Párrafo adicionado POE 30-06-2010, derogado POE 06-04-2021

Artículo reformado POE 29-06-2001

Artículo 128 Bis

Cuando la violación sea cometida aprovechando los medios o circunstancias que proporcionan el empleo, cargo o comisión público o privado que el agente ejerce, se le aplicará una pena de prisión de treinta a cincuenta años y multa de mil quinientos a tres mil días multa. Cuando el agente activo sea servidor público, éste será privado o suspendido, además, del ejercicio, cargo o comisión por el término de la pena de prisión que se le imponga.

Artículo adicionado POE 04-11-2020

Capitulo IIAbusos Sexuales

Artículo 129

Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la persona víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquiera de las siguientes conductas:

I.Ejecute sobre una persona cualquier acto de naturaleza erótica o sexual;

II.Obligue a una persona a ejecutar actos eróticos o sexuales en sí misma, en el sujeto activo o en una tercera persona;

III.Realice actos de naturaleza erótica o sexual en presencia de una persona sin su consentimiento, u

IV.Obligue a una persona a observar o participar en actos eróticos o sexuales.

A quien cometa el delito de abuso sexual se le impondrá de ocho a doce años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para efectos de este artículo se entiende por actos eróticos o sexuales, los tocamientos, manoseos corporales, caricias, frotamientos o roces sobre partes íntimas, así como los actos que representen un contenido sexual explícito u obliguen a la persona víctima a representarlos, a exhibir su cuerpo o a presenciar actos sexuales en contra de su voluntad.

Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.

El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, en una persona menor de dieciocho años de edad, con discapacidad o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le impondrá prisión de nueve a trece años y hasta quinientos días multa.

Además de las penas señaladas en el párrafo inmediato anterior, se le privará de los derechos derivados de la patria potestad, de la tutela o custodia, cuando así proceda, a quienes, teniendo el ejercicio de éstos en relación con la persona víctima, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.

El delito de abuso sexual se perseguirá de oficio.

Las penas previstas para el delito de abuso sexual, se aumentarán en una mitad en su mínimo o en su máximo, cuando:

I.El delito se cometiera con uso de violencia física, psicológica, o mediante la administración y uso, en contra de la voluntad de la persona víctima, de manera forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad;

II.El delito sea cometido por dos o más personas en forma conjunta, simultánea o sucesiva, sobre la misma persona víctima;

III.El sujeto activo tenga con la persona víctima relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, o sea su tutor, exista o haya existido entre ambos una relación de guarda, custodia, tutela, cuidado, dependencia económica, de confianza, sentimental, laboral, médica, de docencia, de empleo doméstico, de formación deportiva, artística o religiosa, o se aproveche la confianza en ella depositada;

IV.Fuere cometido al encontrarse la persona víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público o privado de transporte;

V.Fuere cometido en un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

VI.Fuere cometido dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de salud, de trabajo, o cualquier otro centro de naturaleza social;

VII.Se realice por una persona profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad que se le imponga por sentencia firme sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VIII.Se realice por persona servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporcione. Además de la pena señalada será destituida del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público hasta por el término de la pena de prisión que se le imponga en sentencia firme, sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

IX.Se realice por persona ministra de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

X.Se realice en la vía pública o inmuebles públicos;

XI.Cuando la persona víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

XII.Cuando la persona víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

XIII.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y

XIV.Cuando la persona víctima se encuentre en estado de indefensión.

En todo delito de abuso sexual, simple o agravado, la persona responsable deberá reparar integralmente el daño causado a la víctima. La reparación del daño incluirá, el pago de gastos médicos, terapéuticos y psicológicos presentes y futuros que requiera la víctima para su recuperación.

Artículo reformado POE 30-11-2010, 06-04-2021, 10-12-2025

Capitulo ii bisPederastia

Artículo 129 Bis

Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.

El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.

Artículo adicionado POE 05-10-2023

Artículo 129 Ter

Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar todos los dictámenes periciales para conocer su afectación.

En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos de la legislación aplicable.

Artículo adicionado POE 05-10-2023

Capitulo IIIEstupro

Artículo 130

Al que por medio de engaño realice cópula consentida con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad, se le impondrá prisión de cuatro a ocho años.

El delito previsto en este artículo solo será perseguido por querella de parte ofendida o de su legítimo representante.

Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.

Artículo reformado POE 30-11-2010

Capítulo IVAcoso Sexual

Artículo 130 Bis

Comete el delito de acoso sexual aquella persona que en el ámbito laboral, escolar, en las tecnologías de la información y las comunicaciones o en cualquier otro, en el que no medie una relación de subordinación, asedie o acose de forma sexual o lasciva a otra persona de cualquier sexo o solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero. A quien cometa este delito se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y trescientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones laborales y administrativas a las que haya lugar.

Párrafo reformado POE 06-04-2021, 21-12-2023

Cuando el acoso sexual se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con alguna discapacidad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad más de la prevista y se perseguirá de oficio.

Párrafo reformado POE 06-04-2021

Si el sujeto activo fuese servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, y además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público hasta por dos años, en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.

Al que reincidiere en la comisión de este delito, se le aplicará el doble de la pena de prisión señalada en los párrafos anteriores y quinientos días multa.

Párrafo reformado POE 25-05-2022

Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 30-11-2010

Capítulo VHostigamiento Sexual

Artículo 130 Ter

Comete el delito de hostigamiento sexual aquella persona que valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación realice uno o más actos lascivos o de connotación sexual a otra persona sin su consentimiento. A quien cometa este delito se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones laborales y administrativas a las que haya lugar.

Párrafo reformado POE 30-11-2010, 04-07-201, 06-04-2021

Cuando el hostigamiento sexual se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con alguna discapacidad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior y se perseguirá de oficio.

Párrafo reformado POE 30-11-2010

Al que reincidiere en la comisión de este delito, se le aplicará el doble de la pena de prisión señalada en los párrafos anteriores y quinientos días multa.

Párrafo reformado POE 25-05-2022

Si el sujeto activo fuese servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, y además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público hasta por el tiempo de la pena impuesta. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. (Porción normativa declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 80/2021 resuelta en la Sesión de fecha 23 de marzo de 2023, con efectos retroactivos a partir del 7 de abril de 2021, fecha en que entró en vigor dicha porción normativa)

Párrafo reformado POE 30-11-2010, 06-04-2021

Artículo adicionado POE 27-11-2007

Capítulo VIAprovechamiento Sexual

Artículo 130 Quáter

Al que aprovechándose de la necesidad de alguien obtenga de éste o de un tercero vinculado a él, la cópula para sí o para otro, como condición para el ingreso o la conservación del trabajo, o la promoción de éste o la asignación de aumento, o de remuneración o prestaciones para el solicitante, o el trabajador o sus familiares, se le impondrá prisión de dos a seis años y de treinta a ciento veinte días multa.

Igual pena se aplicará al que imponga la misma condición a que se refiere el párrafo anterior, para el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos.

El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella.

Artículo adicionado POE 30-11-2010

Capítulo VIICiberacoso Sexual

Artículo 130 Quinquies

Comete el delito de ciberacoso sexual quien, con fines lascivos y utilizando la coacción, intimidación, inducción, seducción o engaño, entable comunicación a través de cualquier tecnología de la información y comunicación, con una persona menor de 18 años de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho aún con su consentimiento. A quien incurra en este delito se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.

Artículo adicionado POE 27-12-2017

Capítulo VIIIViolencia digital

Artículo 130 Sexies

A quien difunda, revele, publique, comparta o altere contenido audiovisual, conversaciones telefónicas, grabaciones de voz, imágenes estáticas o en movimiento, de naturaleza sexual o erótica de otra persona, mayor de edad, sin su consentimiento, a través de cualquier tecnología de la información y comunicación o por cualquier medio digital o impreso, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

Las penas y sanciones a las que se refiere el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más, cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubino, o haya mantenido una relación afectiva o de confianza con la víctima, aún sin convivencia, cuando se cometa contra una persona con discapacidad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o cuando la conducta haya sido realizada con fines de lucro.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Artículo adicionado POE 08-09-2020

Artículo 130 Sexies 1

A quien, empleando cualquier tipo de violencia, amenace o coaccione a otra persona mayor de dieciocho años con llevar a cabo las conductas previstas en el artículo anterior, con el objetivo de obtener un lucro o beneficio de cualquier naturaleza se le impondrá de seis años a ocho años de prisión y multa de cien a cuatrocientas días multa.

Artículo adicionado POE 08-09-2020

Capítulo IXDisposiciones Comunes de este Título Numeración recorrida (antes IV) POE 27-11-2007, (antes VI) 30-11-2010, (antes VII) 27-12-2017, (antes VIII) 08-09-2020

Artículo 131

Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I y III de este Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija el Código Civil.

Para los efectos de los capítulos I, II, III y VI de este Título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del pene o de cualquier objeto, instrumento o parte del cuerpo distinta al pene, en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Párrafo adicionado POE 29-06-2001. Reformado POE 30-11-2010

Artículo 131 Bis

En todos los casos previstos en el presente Título, además de la sanción establecida para cada delito, la autoridad jurisdiccional ordenará la aplicación obligatoria de un tratamiento psicológico, psiquiátrico o de reeducación especializado, con el propósito de prevenir la reincidencia, modificar conductas violentas o agresivas y favorecer la reintegración social de la persona sentenciada.

El tratamiento será brindado por instituciones públicas o privadas certificadas, y su duración será determinada por la autoridad jurisdiccional, sin exceder el tiempo de la sanción impuesta. Podrán incluirse otros programas o medidas complementarias que contribuyan a la rehabilitación integral de la persona. Las medidas deberán aplicarse siempre con respeto a los derechos humanos y a los principios de proporcionalidad, reinserción social, perspectiva de género y prevención de la violencia.

Artículo adicionado POE 10-12-2025

Artículo 131 Ter

Los docentes, las autoridades educativas de los centros escolares y del gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de los delitos señalados en los artículos 130 Bis y 130 Ter en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, así como de sus padres o de sus representantes legítimos. La contravención a esta disposición será sancionada por las leyes aplicables.

Una vez que tenga conocimiento el Ministerio Público de los delitos señalados en los artículos 130 Bis y 130 Ter de este Código, deberá solicitar a las autoridades educativas de los Centros Escolares y del Gobierno relacionadas con la materia, realicen las acciones necesarias para evitar que el delito se siga cometiendo.

Artículo adicionado POE 30-11-2010

Título quintoDelitos contra la dignidad de las personas

Capítulo únicoDiscriminación

Artículo 132

Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión o de cien a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a doscientos días multa, al que por razón de género, edad, raza, estado civil, orientación sexual, idioma, ideología, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, origen étnico o nacional, embarazo, trabajo o profesión, posición económica, características físicas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, limite, menoscabe, anule o ponga en riesgo, los derechos, libertades y seguridad de la persona al:

Párrafo reformado POE 25-05-2022

I.- Provocar o incitar al odio o la violencia;

II.- Negar un servicio o prestación a la que se tenga derecho, debiéndose entender que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III.- Humillar, denigrar o excluir a alguna persona o grupos de personas; y

IV.- Negar o restringir derechos laborales o de otra naturaleza.

Al Servidor público que por alguna de las razones señaladas en el párrafo primero de este artículo, retarde o niegue a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le impondrán de tres a seis años de prisión y se le destituirá e inhabilitará para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la privación de libertad impuesta.

Se exceptúan de esta discriminación, todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos o en riesgo. Este delito se perseguirá por querella.

Artículo derogado POE 18-04-2007. Reformado POE 30-11-2010

Artículo 133Derogado

DEROGADO

Artículo derogado POE 18-04-2007. Reformado POE 28-03-2018. Derogado POE 08-09-2020

Capitulo IICalumnia

Artículo 134Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 18-04-2007

Artículo 135Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 18-04-2007

Artículo 136Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 18-04-2007

Capitulo IIIDisposiciones Comunes para los Delitos Contra el Honor

Artículo 137Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 18-04-2007

Artículo 138Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 18-04-2007

Artículo 139Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 18-04-2007

Artículo 140Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 18-04-2007

Artículo 141Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 18-04-2007

Titulo sextoDelitos Contra el Patrimonio

Capitulo IRobo

Artículo 142

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a cincuenta días de multa, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.

No se impondrá sanción alguna, cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y el culpable restituya la cosa espontáneamente y pague todos los daños y perjuicios antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito, si no se ha ejecutado el robo por medio de violencia.

Artículo reformado POE 05-12-2012, 19-07-2017

Artículo 143

Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien:

I.- Se apodere de una cosa de su propiedad si ésta se halle por cualquier título legítimo en poder de otra persona, o;

II.- Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de aquellos.

Artículo 144

Al que se le imputare el hecho de haberse apoderado de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o el legítimo poseedor y acredite haberla tomado con el solo fin de usarla temporalmente y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de seis a nueve meses de prisión o de quince a sesenta días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Artículo reformado POE 25-05-2022

Artículo 145

Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de veinte a ochenta días de multa, si el robo se realiza:

I.- Acometiendo a la víctima encontrándose ésta en un vehículo particular o de transporte público;

II.- Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;

III.- Respecto de cualquier máquina, objeto, instrumento o pieza que sea utilizado en la agricultura y/o en el riego de cultivos agrícolas; así como de postes, alambres y otros materiales utilizados para cercar frutos cosechados o por cosechar, dejando a éstos desprotegidos en todo o en parte;

Fracción reformada POE 14-06-2013

IV.- Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;

V.- Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicios, trabajo u hospitalidad, o

VI.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad.

VII.- Respecto de piezas, partes o accesorios elaborados total o parcialmente de cobre u otros metales utilizados en instalaciones eléctricas, hidráulicas y/o de gas, en equipamiento urbano o industrial.

Fracción adicionada POE 14-06-2013

Artículo reformado POE 05-12-2012

Artículo 145-Bis

Se impondrá de seis a dieciocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, si el robo se realiza:

Párrafo reformado POE 25-05-2022

I.- Con violencia contra la persona robada o sobre otra que la acompañe, o cuando ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;

II.- Derogado.

Fracción derogada POE 06-06-2024

III.Aprovechando la consternación de una desgracia, o situaciones de emergencia, catástrofe natural, contingencia sanitaria, epidemia, invasión, incendio, desorden público o cualquier evento extraordinario que perturbe la paz pública;

Fracción reformada POE 18-06-2021, 10-04-2024

IV.- Por intervención de dos o más personas;

V.- Mediante uso de armas u otros medios peligrosos;

VI.- En contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conservan caudales, o en contra de las personas que las custodian, manejan o transportan;

VII.- En local comercial abierto al público;

VIII.- En agravio de bienes que pertenezcan o estén destinados al servicio educativo, en escuelas o instituciones educativas de carácter público o privado que cuenten con reconocimiento de validez oficial, o en inmuebles destinados a prestar un servicio educativo.

Fracción adicionada POE 24-07-2015

IX.- Haciendo uso de objetos o réplicas de armas que por sus características físicas simulen la apariencia de ser armas auténticas o se perciban como tales, con la finalidad de someter, intimidar, amenazar o amagar, con causar daño al sujeto pasivo.

Fracción adicionada POE 07-11-2023

Artículo adicionado POE 05-12-2012

X.Mediante la administración en contra de la voluntad de la víctima, de manera forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad.

Fracción adicionada POE 09-10-2024

Artículo 145-Ter

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de diez a veinte días multa a quien posea, transporte, adquiera, enajene, acopie o comercialice piezas, partes o accesorios objeto de las conductas descritas en las fracciones VII del artículo 145 y VIII del artículo 145-Bis de este Código.

Artículo adicionado POE 14-06-2013. Reformado POE 24-07-2015, 25-05-2022

Artículo 145-Quáter

Se impondrá de 6 meses a 4 años de prisión y de 10 a 40 días multa, al que utilice medios de comunicación para convocar, organizar, coordinar, promover, compartir o difundir información que propicie la realización de las conductas previstas en el capítulo primero del Título sexto, sección primera, parte especial, libro segundo del presente Código.

Se entenderá por convocar a la actividad consistente en citar a una o más personas para la realización de lo previsto en el párrafo anterior.

Se entenderá por organizar a la actividad consistente en establecer las acciones a desarrollar para la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Se entenderá por coordinar a la actividad consistente en asignar y vigilar el desarrollo de las acciones previstas para la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo. Se entenderá por promover a la actividad consistente en impulsar el desarrollo de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Se entenderá por compartir a la actividad consistente en distribuir la información que propicie la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Se entenderá por difundir a la actividad consistente en extender, esparcir y/o propagar las acciones que propicien la realización de la conducta prevista en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo adicionado POE 18-06-2021

Artículo 145-Quinquies

Cuando el robo se efectúe en lugar cerrado o habitado o destinado para habitación, o sus dependencias, comprendiendo no solo los que están fijos en la tierra, sino también en los movibles, sea cual fuere la materia de que estén constituidos; se impondrá de ocho a dieciocho años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Si el robo se ejecuta con violencia, a la sanción anterior se le aumentarán de seis meses a dos años de prisión.

Si el robo con violencia se efectúa por dos o más personas, la sanción establecida en el primer párrafo, se aumentará en una cuarta parte.

Artículo adicionado POE 06-06-2024

Artículo 146

Para los efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por consumado desde que el autor tenga la cosa robada, aunque lo abandone o lo priven de ella.

Artículo 146-Bis

Cuando se trataré del robo de un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, incluyendo motocicletas y motonetas, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Párrafo reformado POE 21-12-2023

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de delito o ejecución de penas, así como aquel servidor público que dentro de sus funciones tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además a estos servidores públicos, se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo adicionado POE 14-05-2010

Artículo 146-Ter

Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I.- Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjuntamente o separadamente sus partes;

II.- Enajene de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la identificación o propiedad de un vehículo robado;

IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y

V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

Si en los actos mencionados llegara a participar algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, así como también tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el periodo igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo adicionado POE 14-05-2010

Artículo 146-Ter-1

Comete el delito de robo equiparado de vehículos quien, tras arrendar un vehículo automotor terrestre, dolosamente:

I.- No devuelva el vehículo arrendado en el plazo o en las condiciones establecidas en el contrato, sin causa justificada o sin el consentimiento del arrendador.

II.- Utilice el vehículo arrendado en la comisión de cualquier delito.

El delito de robo equiparado de vehículos se sancionará con cuatro a ocho años de prisión y con cien a trescientos días multa.

No se considerará robo equiparado de vehículos cuando el arrendatario, por causas justificadas, no pueda devolver el vehículo en el tiempo estipulado y lo comunique de manera inmediata al arrendador, sujetándose al pago de la compensación previamente acordada con el arrendador del vehículo.

Artículo adicionado POE 23-12-2024

Artículo 146-Ter-2

La pena prevista en el artículo anterior, aumentará hasta una mitad más, si el sujeto activo del delito de robo equiparado de vehículos, incurriera en alguna de las conductas establecidas en las fracciones I a IV y segundo párrafo del artículo 146 Ter de este Código.

Artículo adicionado POE 23-12-2024

Artículo 146-Quáter

Las penas previstas para el delito de robo contenidas en el presente Capítulo, aumentarán hasta en una mitad, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I.El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de turista.

II.El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y el delito se lleve a cabo sobre bienes necesarios para la prestación de esos servicios.

III.El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y el delito se lleve a cabo durante el desempeño de sus servicios.

IV.El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de trabajador turístico, y se encuentre desempeñando sus labores.

Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, se entenderá que el sujeto pasivo del delito tiene la calidad de turista, prestador de servicios turísticos o trabajador turístico, cuando reúna las características que para ser considerado así, señala la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 15-10-2021

Capitulo IIDelitos en Materia de Apicultura

Artículo 147

El que se apodere de una o más colmenas que contengan una colonia de abejas con panales, miel o material apícola, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley, se le impondrá de dos años a ocho años de prisión y de veinte a cien días multa.

Párrafo reformado POE 04-11-2020

Las mismas penas se aplicarán a:

I.- Los que adquieran, comercien o transporten las colmenas, abejas, panales, miel o material apícola que han sido objeto de robo, así como las autoridades que intervengan en la operación o expidan permiso conociendo la procedencia ilegítima de las cosas;

II.- Los que destruyan colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas;

III.- Los que alteren o borren las marcas de las colmenas establecidas en la ley;

IV.- Los que marquen en campo ajeno sin consentimiento del propietario, colmenas sin marcar;

V.- Los que marquen o señalen colmenas ajenas aunque sean en campo propio;

VI.- Los que ilegítimamente contramarquen colmenas ajenas, y

VII.- Los que expidan documentos falsos para obtener permisos simulando ventas o hagan uso de documentos falsificados para cualquier negociación sobre colmenas o productos apícolas.

En el supuesto a que se refiere la fracción II, cuando la destrucción de colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas se derive del uso y aplicación de plaguicidas y herbicidas, el cual genere perjuicio al patrimonio del productor y que éste sea superior a quinientos días multa, se aumentará hasta una mitad más de la pena que le corresponda.

Párrafo adicionado POE 04-11-2020

Capitulo IIIAbigeato

Artículo 148

Comete el delito de abigeato quien se apodera de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de aquéllas. Para efectos de este capítulo se entenderá como ganado mayor al ganado vacuno, equino, mular y asnal; y como ganado menor al ovino, caprino, porcino, ciervo rojo y avestruz.

Artículo reformado POE 30-06-2009

Se equiparará al delito de abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, el sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Párrafo adicionado POE 04-11-2020

Artículo 148-Bis

El robo de ganado mayor se sancionará conforme a las siguientes reglas:

I.Si fuera una o dos cabezas, se aplicará prisión de dos a cuatro años y de treinta a cien días multa.

Fracción reformada POE 04-11-2020

II.Tratándose de tres a cinco cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y de cien a trescientos días multa.

Fracción reformada POE 04-11-2020

III.Cuando el número de cabezas fuera mayor de seis, se aplicará prisión de seis a doce años y de cien a quinientos días multa.

Fracción reformada POE 04-11-2020

Artículo adicionado POE 30-06-2009

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