Artículo 131 Bis del Código Penal de Quintana Roo
Libro segundo · Parte especial · Título cuarto. Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual · Capítulo IX. Disposiciones Comunes de este Título Numeración recorrida (antes IV) POE 27-11-2007, (antes VI) 30-11-2010, (antes VII) 27-12-2017, (antes VIII) 08-09-2020
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
En todos los casos previstos en el presente Título, además de la sanción establecida para cada delito, la autoridad jurisdiccional ordenará la aplicación obligatoria de un tratamiento psicológico, psiquiátrico o de reeducación especializado, con el propósito de prevenir la reincidencia, modificar conductas violentas o agresivas y favorecer la reintegración social de la persona sentenciada.
El tratamiento será brindado por instituciones públicas o privadas certificadas, y su duración será determinada por la autoridad jurisdiccional, sin exceder el tiempo de la sanción impuesta. Podrán incluirse otros programas o medidas complementarias que contribuyan a la rehabilitación integral de la persona. Las medidas deberán aplicarse siempre con respeto a los derechos humanos y a los principios de proporcionalidad, reinserción social, perspectiva de género y prevención de la violencia.
Artículo adicionado POE 10-12-2025