Código Penal de Quintana Roo
Código Penal de Quintana Roo

Libro segundo

Arts. 86–12250 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Parte especial

Titulo primeroDelitos Contra la Vida y la Salud Personal

Capitulo IHomicidio

Artículo 86

Al que prive de la vida a otro se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluido los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derechos con relación a las hijas e hijos de la víctima, incluyendo la perdida de la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, no obstante lo cual, subsistirá la obligación de ministrar alimentos, en los términos que corresponda, garantizando el interés superior de la niñez en términos de la Ley de la materia.

Párrafo adicionado POE 09-10-2024

Artículo reformado POE 30-06-2010

Artículo 87

Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de ocho a quince años de prisión y de setecientos a mil días multa, si tiene el carácter de provocador y de cinco a diez años de prisión y de quinientos a setecientos cincuenta días multa si se trata del provocado.

Artículo reformado POE 30-06-2010

Artículo 87 Bis

Será responsable de homicidio, la persona propietaria y/o quien tenga bajo su cuidado algún animal, cuando por negligencia o por no prever todos los cuidados necesarios respecto de éste, el animal cause la muerte de una persona o personas, dicha conducta tendrá una sanción de cinco a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a setecientos cincuenta días multa.

Las penas previstas para el párrafo anterior se agravarán hasta en una tercera parte cuando:

I.La victima sea una persona menor de 18 años, mayor de 60 años o mujer embarazada;

II.La persona propietaria y/o responsable del cuidado del animal, haya sido previamente advertida, apercibida o sancionada por la autoridad competente, respecto a la peligrosidad del animal, y

III.El animal ya había causado lesiones a otra persona anteriormente, y a pesar de los registros de dichos antecedentes, la persona propietaria, poseedora o que ostente la calidad garante del animal, no tomó las acciones necesarias para evitar nuevos ataques.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por animal, lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.

Sin menoscabo de la responsabilidad que se genere, no será punible la conducta cuando se acredite que el animal actuó bajo su instinto de proteger y/o defender la vida o integridad de su persona propietaria, la persona que lo está cuidando o de quien mantiene su vínculo familiar cercano que esté con el animal al momento que se generó su conducta.

Artículo adicionado POE 10-04-2026

Artículo 88

Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente en línea recta, cónyuge, concubino o concubina, hermano o hermana, adoptante, adoptado u adoptada con conocimiento de ese parentesco o relación se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de mil doscientos a dos mil quinientos días multa.

Párrafo reformado POE 04-07-2017

Párrafo derogado.

Párrafo derogado POE 06-04-2021

Artículo reformado POE 30-06-2010

Artículo 88-Bis

A quien conduciendo un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias prohibidas que tengan efectos similares en el cuerpo humano, prive de la vida a otro, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión, de quinientos a mil quinientos días multa e inhabilitación para conducir por tres años.

Para efectos de este artículo se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen cien o más miligramos de alcohol por cada decilitro de sangre.

Artículo adicionado POE 19-06-2013

Artículo 89

Se impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo 106.

Párrafo reformado POE 30-06-2010, 30-05-2012

Párrafo derogado.

Párrafo adicionado POE 27-11-2007. Derogado POE 30-05-2012

Párrafo derogado.

Párrafo adicionado POE 30-06-2010, derogado POE 06-04-2021

Artículo 89-Bis

Comete el delito de feminicidio, el que dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se le impondrá prisión de treinta a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa.

Párrafo reformado POE 07-11-2023

Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I.Que existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

II.Que el cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

III.Que a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

IV.Que existan antecedentes o datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso u hostigamiento sexual, o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

V.Que el cuerpo o partes del cuerpo de la víctima, hayan sido expuestos, arrojados, depositados o exhibidos en un lugar público o cualquier espacio de libre concurrencia;

Fracción reformada POE 21-10-2021

VI.Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima;

VII.Que haya existido entre el activo y la victima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

VIII.Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.

IX.Cuando la muerte haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de cualquier sustancia corrosiva, ácida o agente físico.

Fracción adicionada POE 07-11-2023

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluido los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a las hijas e hijos de la víctima, incluyendo la perdida de la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, no obstante lo cual, subsistirá la obligación de ministrar alimentos, en los términos que corresponda, garantizando el interés superior de la niñez en términos de la Ley de la materia.

Párrafo reformado POE 07-11-2023, 09-10-2024

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

En la configuración del delito, no es necesario que se acredite la personalidad misógina del inculpado.

Artículo adicionado POE 30-05-2012. Reformado POE 04-07-2017

La tentativa punible relacionada con el delito de feminicidio contemplado en este artículo se sancionará con pena de prisión de entre la mitad de la mínima y las dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para este delito consumado.

Párrafo adicionado POE 10-04-2024

Artículo 89-Bis 1

La pena correspondiente al delito de feminicidio se agravará hasta en una mitad más cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.Cuando la víctima sea niña, adolescente, adulta mayor, indígena, estuviera embarazada o tuviera una discapacidad;

II.Cuando el sujeto activo sea una persona servidora pública y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición;

III.Si el delito fuere cometido por dos o más personas, y

IV.Si el delito fuere cometido en presencia de personas con quienes la víctima tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad civil o una relación afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación.

Artículo adicionado POE 07-11-2023

Artículo 89-Ter

Se impondrán de tres a ocho años de prisión, de mil a cinco mil días y destitución e inhabilitación del cargo o comisión de diez a quince años, al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones tenga a su cargo la investigación o impartición de justicia de los delitos señalados en los artículos 89Bis, 104-Bis y realice cualquiera de las siguientes conductas:

Párrafo reformado POE 07-11-2023, 10-07-2024

I.Omita realizar los actos de investigación, diligencias y actuaciones correspondientes para integrar la carpeta de investigación, en los términos que establecen el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin causa justificada.

Fracción reformada POE 10-07-2024

II.Efectúe actos de discriminación, coacción e intimidación, contra el denunciante u ofendido del delito, o;

III.Retarde o entorpezca intencionalmente o por negligencia la procuración o administración de justicia, sin causa justificada.

Artículo adicionado POE 30-05-2012. Reformado POE 04-07-2017

Artículo 90

Al que prive de la vida a otro, encontrándose en estado de emoción violenta, motivado por alguna ofensa grave a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio que las circunstancias hicieren excusables, se le impondrá de dos a ocho años de prisión.

No podrá alegarse estado de emoción violenta, cuando se cometa contra el cónyuge, la cónyuge, la concubina, el concubinario o la persona con la que tenga o haya tenido alguna relación de hecho.

Párrafo adicionado POE 30-11-2010

La misma pena se impondrá:

I.- Al que prive de la vida a otro por móviles de piedad mediante súplicas notorias y reiteradas de la víctima, ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida.

II.- DEROGADO.

Fracción derogada POE 20-10-2006

Capitulo IIInstigación y Ayuda al Suicidio

Artículo 91

Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a siete años si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a su voluntad, pero se causen lesiones, se le impondrá hasta las dos terceras partes del máximo de la pena anterior, y si no se causan éstas, hasta la mitad.

Si la persona a quien se instiga o ayuda al suicidio fuere menor de dieciocho años de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta, las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad más.

Párrafo reformado POE 20-10-2006

Capitulo IIIAborto

Artículo 92

Para los efectos de este Código, aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es el proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión.

Para los efectos de este Código, se entiende por persona gestante cualquier persona con aparato reproductor femenino y con capacidad de gestar, independientemente de su edad, apariencia física u orientación sexual.

Artículo reformado POE 28-10-2022

Artículo 93

A la mujer o persona gestante que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Igual pena se le aplicará al que haga abortar a la mujer o persona gestante con su consentimiento.

Artículo reformado POE 28-10-2022, 09-10-2024

Artículo 94

Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer o persona gestante.

Al que realice aborto forzado, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión, y si mediare violencia, de ocho a diez años.

Artículo reformado POE 28-10-2022, 09-10-2024

Artículo 95

Si en el aborto punible o forzado interviniere personal médico, personas parteras o personas enfermeras, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su profesión, de dos a cinco años.

Artículo reformado POE 28-10-2022

Artículo 96Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 28-10-2022

Artículo 97

El aborto no será punible:

I.Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;

Fracción reformada POE 28-10-2022, 09-10-2024

II.Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 113-BIS de este Código;

Fracción derogada POE 28-10-2022. Reformada POE 09-10-2024

III.Cuando a juicio de un médico o una médica exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o

Fracción reformada POE 28-10-2022

IV.Cuando a juicio del médico o la médica que la asista, de no interrumpirse el embarazo, la mujer o persona gestante, se encuentre en peligro de muerte o en riesgo de una afectación a su salud.

Fracción reformada POE 28-10-2022, 09-10-2024

En los casos contemplados en las fracciones II, III y IV las personas médicas tendrán la obligación de proporcionar a la mujer o persona gestante, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos de los mismos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer o persona gestante pueda tomar la decisión de manera libre e informada.

Párrafo adicionado POE 09-10-2024

Capitulo IVLesiones

Artículo 98

Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 99

Al que cause a otro un daño en su integridad corporal o en su salud física o mental que no ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de diez a cincuenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de cinco a veinticinco días, según proceda a juicio del juzgador.

Si tarda en sanar más de quince días, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de veinticinco a cien días multa.

Párrafo reformado POE 25-05-2022

Artículo 100

Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de duración, serán penadas:

I.- De uno a cuatro años de prisión y de veinticinco a cien días multa, si deja cicatrizar notable y permanente.

II.- De dos a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa, cuando disminuyan las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar, o

Fracción reformada POE 25-05-2022

III.- De dos a nueve años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa, si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible, o incapacidad por más de un año permanente para trabajar.

Fracción reformada POE 25-05-2022

Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Si las lesiones a que se refiere ese artículo ponen en peligro la vida, las penas correspondientes se aumentarán hasta una mitad más.

Artículo 101

Si las lesiones fueren inferidas en riña se impondrá hasta la mitad o hasta la tercera parte del máximo de las penas previstas en los dos artículos anteriores según se trate del provocador o del provocado, respectivamente.

Artículo 102

Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes, a su hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda por la lesión inferida.

Si las lesiones son inferidas a una persona menor de dieciocho años o que no pueda tener la capacidad de repeler el acto, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia del tutor, la pena privativa de la libertad se aumentará en una mitad de las que le correspondan y además se privará al responsable de esa tutela o custodia y se le suspenderá de la patria potestad por igual tiempo.

Será punible cualquier lesión que se infrinja a un menor con motivo del establecimiento de límites a que hace referencia el Código Civil del Estado.

Artículo reformado POE 30-11-2010

Artículo 103

Cuando las lesiones sean calificadas, en los términos del Artículo 106, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentará hasta en dos terceras partes.

A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.

Párrafo adicionado POE 27-11-2007

Artículo 104

Las lesiones previstas en el Artículo 99 se perseguirán por querella de parte ofendida. Asimismo se perseguirán por querella las lesiones que sean causadas culposamente al ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, adoptante o adoptado, con excepción de las previstas en el Artículo 108 y siempre que el agente no se encuentre voluntariamente bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares sin que medie prescripción médica, o bien que no se diere a la fuga o auxiliare a la víctima u ofendido del delito.

Artículo reformado POE 30-11-2010

Artículo 104-Bis

A quien por si o por interpósita persona, con la intención de infligir lesión que genere cualquier clase de daño permanente o deje huella material en el cuerpo de una persona, utilizando cualquier sustancia corrosiva, ácida o agente físico que genere alteración en la salud o integridad física de la víctima, se le sancionará con una pena de 10 a 15 años de prisión y de trescientos a setecientos días multa.

En los casos donde la conducta descrita en el párrafo anterior se realice con el objetivo de privar de la vida o producir un daño irremediable a la mujer por razón de género, se considerará tentativa de feminicidio.

Cuando la conducta descrita en el primer párrafo provoque resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, cause alguna deformidad o daño permanente en algún órgano interno, externo o ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar, las penas se duplicarán.

Artículo adicionado POE 07-11-2023

Artículo 104 Ter

Será responsable de lesiones la persona propietaria y/o quien tenga bajo su cuidado algún animal, cuando por negligencia o no prever todos los cuidados necesarios respecto de éste, lesione a una o más personas.

Para los efectos del párrafo anterior, y atendiendo a la gravedad de las lesiones, se aplicarán las penas previstas en los artículos 99 y 100, en relación con el artículo 54 del mismo Código.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por animal, lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.

Sin menoscabo de la responsabilidad que se genere, no será punible la conducta cuando se acredite que el animal actuó bajo su instinto de proteger y defender la vida o integridad de su persona propietaria, la persona que lo está cuidando o su vínculo familiar cercano que esté con el animal al momento que se generó su conducta.

Artículo adicionado POE 10-04-2026

Capitulo VDisposiciones Comunes para los Delitos de Homicidio y Lesiones

Artículo 105

Para los efectos de este Código, riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente, cualquiera que sea el número de contendientes.

Artículo 106

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:

I.Cuando se cometen con premeditación alevosía, ventaja, traición u odio;

Fracción reformada POE 21-10-2021

Hay premeditación, cuando el agente ha reflexionado sobre la comisión del delito de homicidio o de lesiones que pretenda cometer.

Hay ventaja cuando el agente no corre el riesgo de ser muerto, ni lesionado por la víctima o el ofendido.

Párrafo reformado POE 30-11-2010

Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso empleando amenazas.

Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente le había prometido a la víctima u ofendido o la tácita que esta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad, o cualquiera otra circunstancia que inspire confianza.

Párrafo reformado POE 30-11-2010

Hay odio cuando el agente lo comete motivado por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; lengua; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; características sexuales; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; expresión de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

Párrafo adicionado POE 21-10-2021

II.- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;

III.- Cuando se causan dolosamente por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;

IV.Cuando se produzcan por envenenamiento, asfixia, estupefacientes o cualquier otra sustancia nociva a la salud;

Fracción reformada POE 15-10-2021

V.Cuando se dé tormento a la víctima o al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad por motivos depravados, o

Fracción reformada POE 30-11-2010, 15-10-2021

VI.Cuando, siendo sujeto pasivo de la conducta de lesiones dolosas una mujer, la lesión que se le infringió sea:

a)Degradante o infamante;

b)Por mutilación, c) Causada con sustancias corrosivas, o

d)Haya sido en los órganos sexuales de la víctima.

Fracción adicionada POE 15-10-2021

VII.Cuando se cometan en agravio de periodistas, teniendo como propósito obstaculizar, limitar o impedir su libertad de expresión, o por motivo del desempeño de su actividad profesional.

Fracción adicionada POE 21-12-2023

VIII.Cuando se cometan en agravio de personas integrantes de alguna institución policial con motivo del desempeño de sus funciones.

Fracción adicionada POE 09-12-2024

IX.Cuando se cometan en agravio de personas defensoras de derechos humanos con motivo del desempeño de sus actividades.

Fracción adicionada POE 10-04-2026

X.Cuando se cometa a través de un animal, mediante la instigación, incitación, y/o provocación que se ejerza sobre él, o lo suelte con el propósito de que cometa dicha conducta.

Entendiéndose por animal, lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.

Fracción adicionada POE 10-04-2026

Artículo 107

Cuando el homicidio o las lesiones se cometen culposamente con motivo del tránsito de un transporte del servicio público, la pena se agravará hasta en una mitad más de la señalada por el delito culposo, y se aplicará además, la suspensión del empleo, cargo o comisión, e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza y privación definitiva de licencia para conducir.

Las lesiones a que se refiere este artículo solo se perseguirá a petición de parte.

Artículo 107 Bis

Al que dolosamente cause homicidio o lesiones, estando en el ejercicio de sus labores relacionadas con la prestación del servicio público o privado de transporte en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda por el homicidio o la lesión cometida.

Si el homicidio o las lesiones referidas en el párrafo anterior son inferidas a una persona menor de dieciocho años o mayor de 60 años de edad, la pena privativa de libertad se aumentará en dos terceras partes de las que le correspondan.

Párrafo reformado POE 01-04-2025

El homicidio o las lesiones contempladas en este artículo se perseguirán de oficio.

Artículo adicionado POE 29-01-2025

Artículo 108

No se aplicará pena alguna a quien por culpa en el manejo de vehículo de motor ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, siempre y cuando el agente no se encuentre voluntariamente bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares sin que medie prescripción médica.

Artículo 109

El juzgador, si lo estima pertinente, además de las penas que se señalan para los delitos de feminicidio, homicidio y lesiones, podrá en su caso:

Párrafo reformado POE 04-07-2017

I.- Declarar a los reos sujetos a vigilancia de la autoridad, y/o

II.- Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

Capitulo VIDelitos de Peligro para la Vida o la Salud de las Personas

Artículo 110

Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto en su persona cuando pudiere hacerlo, según las circunstancias sin riesgo propio ni de terceros, se le impondrá de seis a nueve meses de prisión o trabajo en favor de la comunidad de quince a sesenta días.

La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitase auxilio a quienes pudieren prestarlo.

Artículo 111

Al que abandone una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla se le aplicará prisión de seis meses a tres años.

Cuando el abandono a que se refiere el primer párrafo de este artículo tenga como sujeto pasivo a una persona adulta mayor de sesenta años, y sea realizado por parte de los descendientes consanguíneos en línea recta o cualquier otro familiar que, conforme a la legislación civil, tenga la obligación de cuidarlo, se le impondrá de 30 a 100 días multa y trabajo en favor de la comunidad de tres meses a un año.

Párrafo adicionado POE 13-09-2019. Reformado POE 25-05-2022

El delito previsto en este artículo se perseguirá de oficio.

Párrafo adicionado POE 13-09-2019

Artículo 112

Al que con motivo de tránsito de vehículo atropelle a una persona y no le preste el auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le aplicará de seis meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad de quince a noventa días, independientemente de la pena que corresponda con motivo del atropellamiento.

Artículo 112 Bis

Comete el delito de violencia obstétrica el personal de salud que:

I.No atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas;

II.Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

III.No obstante existir condiciones para el parto natural, practique el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

IV.Acose o presione psicológica u ofensivamente a una parturienta, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad, o

V.Sin causa médica justificada, obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, mediante la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer.

A quien realice las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de doscientos hasta trescientos días multa; y quien incurra en los supuestos descritos en la fracción V será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de cien hasta doscientos días multa.

Si el sujeto activo del delito fuera servidor público, además de las penas señaladas en el párrafo primero y las que correspondan a la ley de la materia, se le podrá inhabilitar para el ejercicio de la profesión médica hasta por un año.

Artículo adicionado POE 04-07-2017

Artículo 113

Al que sabiendo que padece algún mal grave y transmisible ponga por cualquier medio en peligro de contagio la salud de otro, se le impondrá de seis meses a un año de prisión o de diez a cincuenta días multa. Si la puesta en peligro es violando un deber de cuidado, solo se pondrá al agente a disposición de las autoridades sanitarias para su tratamiento médico adecuado.

Párrafo reformado POE 25-05-2022

Si el peligro de contagio se da entre cónyuges o concubinos o entre personas que conformen una pareja derivada de una relación de hecho, solo se procederá por querella de la víctima o del ofendido.

Párrafo reformado POE 04-07-2017

Artículo reformado POE 30-11-2010

Capítulo VIIDelitos contra los Derechos Reproductivos

Artículo 113-Bis

A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.

Artículo adicionado POE 30-06-2009

Artículo 113-Ter

Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.

Artículo adicionado POE 30-06-2009

Artículo 113-Quáter

Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad.

Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa, más la reparación del daño.

Párrafo reformado POE 25-05-2022

Artículo adicionado POE 30-06-2009

Disposiciones comunes para los Delitos contra los Derechos Reproductivos

Denominación adicionada POE 30-06-2009

Artículo 113-Quinquies

Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 113-Bis y 113-Ter, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Artículo adicionado POE 30-06-2009

Titulo segundoDelitos Contra la Libertad y Seguridad de las Personas

Capitulo IPrivación de la Libertad Personal

Artículo 114

Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de seis meses a tres años.

Artículo 115

La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que se realice con violencia o se veje a la víctima;

II.- Que la víctima sea una persona menor de dieciocho años o mayor de setenta años de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente, o

Fracción reformada POE 20-10-2006

III.- Que la privación se prolongue por más de ocho días.

Artículo 116

Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito la pena prevista en los dos artículos anteriores podrá disminuirse hasta la mitad.

Capitulo IISecuestro

Artículo 117

Al que prive a otro de la libertad, se le aplicará prisión de diez a veinticinco años y de mil quinientos a dos mil días multa, si el hecho se realiza con el propósito de:

I.- Obtener un rescate o cualquier otro beneficio;

II.- Que la autoridad, un familiar o un particular realice o deje de realizar un acto de cualquier índole; o

III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionada con él;

IV.- Cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar el delito de robo o extorsión, prive de la libertad a otro, independientemente de la sanción que conforme al Código Penal del Estado, le corresponda por los otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo reformado POE 15-06-2010

Artículo 118

Al que bajo las siguientes circunstancias prive a otro de la libertad, se le aplicara:

I.- De veinticinco a cincuenta años de prisión y de dos mil a dos mil quinientos días multa, cuando:

1.- Se realice en un lugar desprotegido o solitario;

2.- Se realice con violencia; o

3.- Se lleve a cabo en grupo de dos o más personas;

II.- De veinticinco años a cincuenta años de prisión o prisión vitalicia y de dos mil quinientos a tres mil días multa, cuando:

1.- Que para privar de su libertad a una persona se allane el bien inmueble en que ésta se encuentra;

2.- El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares;

3.- Se lesione, o se torture, o se viole o se prive de la vida a la víctima; o 4.- Que la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del que lo ejecuta.

5.- Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

Párrafo derogado.

Párrafo derogado POE 06-04-2021

Artículo reformado POE 15-06-2010

Artículo 119

Si el agente espontáneamente pone en libertad al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, la pena será de cuatro a ocho años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a que se refieren las fracciones establecidas en el artículo 117.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, la pena será de ocho a veinte años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a que se refieren las fracciones establecidas en el artículo 117.

Artículo reformado POE 15-06-2010

Capitulo IIIRapto

Artículo 120Derogado

DEROGADO.

Artículo derogado POE 20-10-2006

Artículo 121Derogado

DEROGADO.

Artículo derogado POE 20-10-2006

Artículo 122Derogado

DEROGADO.

Artículo derogado POE 20-10-2006

Índice · CPQROO