Código Penal de Quintana Roo
Código Penal de Quintana Roo

Libro segundo

Arts. 203–24150 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capitulo IVTerrorismo

Artículo 203

A los que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realicen actos en contra de las personas, las cosas o los servicios al público que perturben la paz pública o causen terror en la población, con la finalidad de menoscabar la seguridad y autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el orden constitucional, o de presionar para que la autoridad tome una determinación, se les impondrá prisión de tres a veinte años, sin perjuicios de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.

Al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad no lo haga saber a las autoridades, se le aplicará de uno a siete años de prisión.

Capitulo VSabotaje

Artículo 204

Se impondrá de dos a quince años de prisión al que con el fin de trastornar gravemente la vida cultural y económica del Estado o Municipio o para alterar la capacidad de éstos, dañe, destruya o entorpezca:

I.- Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes o servicios básicos;

II.- Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación, o

III.- Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público.

Al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad no lo haga saber a las autoridades, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años.

Capítulo VIUso Indebido de Información sobre las Actividades de Seguridad Pública y Procuración de Justicia

Artículo 204-Bis

Al que a través de una conducta dolosa proporcione o comunique a terceros información de cualquier tipo, que impida y obstaculice la adecuada ejecución de las funciones policiales y laborales operativas de detención, investigación, prevención y reacción de las instituciones de Seguridad Pública del Estado, Federales, Nacionales o Fuerzas Armadas, ya sea que las ejecuten por sí o conjuntamente, se le impondrá la pena de tres a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La pena anterior se duplicará si dicha comunicación consistiere en información clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo y fuere realizada por las personas responsables de su resguardo.

Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando a personas menores de edad, personas que no tengan la capacidad de comprender la conducta o a personas con discapacidad la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.

Asimismo se aumentará la pena prevista en el primer párrafo hasta en una mitad y en lo aplicable se sancionará con destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de dos a seis años para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos que pertenezcan o han pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública, fuerzas armadas, al organismo garante del derecho a la información del Estado, o se trate de individuos destinados a la prestación de servicios de seguridad privada, contratados por personas físicas o morales.

Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, que por sus características sean similares a esos en apariencia, o bien la realicen prestadores de servicios públicos de transporte de pasajeros o carga, o mediante cualquier tipo de embarcación marítima o aeronave, la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.

Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 13-09-2019

(Artículo declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 110/2019 resuelta en la Sesión de fecha 19 de mayo de 2022, con efectos retroactivos el 14 de septiembre de 2019, fecha en que entró en vigor dicha porción normativa)

Capitulo VIIDisposiciones Comunes para los Delitos de este Título

Artículo 205

Se considerarán delitos de carácter político, los de sedición, motín y rebelión, así como los demás que se realicen con móviles políticos para alterar la vida institucional del Estado.

Además de las penas señaladas para los delitos previstos en este título, se impondrá a los responsables, si son mexicanos, privación o suspensión de sus derechos políticos hasta por diez años, a juicio del juzgador, que se computará a partir del cumplimiento de la pena de prisión.

Titulo segundoDelitos Contra la Administración Pública Cometidos por Servidores Públicos

Capitulo IDisposiciones Comunes

Artículo 206

Para los efectos del presente Código, se considera servidor público a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado, el Poder Judicial o en la Administración Pública Estatal o Municipal, entidades paraestatales y paramunicipales, organizaciones y sociedades asimiladas, a éstas y órganos públicos autónomos a los que la Constitución del Estado les otorgue dicha calidad o a quienes manejen recursos económicos estatales o municipales.

Los servidores públicos que cometan alguno de los delitos previstos en la Sección Cuarta del Presente Código, además de las penas de prisión y de multa que en cada caso se señalen, se le impondrán las penas de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

I.Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

II.Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación de uno a diez años, para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

a)Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

b)Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

c)Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

d)El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Cuando los delitos a los que se refieren este Título, el Título Primero y los subsecuentes Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Primero, de la Sección Cuarta, del Libro Segundo de este Código, sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a la elección o ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

Artículo reformado POE 19-07-2017

Capitulo IIUso Ilícito de atribuciones y facultades del servicio público

Artículo 207

Comete el Delito de Uso Ilícito de atribuciones y facultades:

I.El servidor Público que ilícitamente:

a)Otorgue concesión de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;

b)Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones, o autorización de contenido económico;

c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamiento o aportación y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal;

d)Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

e)En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza que sean remunerados a sabiendas de que se prestará el servicio para el que se les nombró o no se cumplirá el contrato otorgado;

f)Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público siempre que lo haga con conocimiento de tal situación, u

g)Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público o cualquier persona que realmente no desempeñe un empleo, cargo o comisión de que se haga referencia en dicha identificación.

II.El servidor público que, a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:

a)Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la fracción I del presente artículo, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o

b)Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

III.Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y

IV.El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Artículo reformado POE 19-07-2017

Artículo 207 Bis

Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado o sus municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

I.Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y

II.Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a nueve años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Capitulo IIIEjercicio Abusivo de Funciones

Artículo 208

Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I.El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, o

II.El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

Artículo reformado POE 19-07-2017

Capitulo IVTrafico de Influencias

Artículo 209

Comete el delito de tráfico de influencias:

I.El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.

III.El servidor público que, por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 208 de este Código.

IV.Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Artículo reformado POE 19-07-2017

Titulo terceroDelitos Contra la Administración Pública

Capitulo IPromoción de Conductas Ilícitas Cohecho y Distracción de Recursos Públicos

Artículo 210

Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste para que él mismo o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de veinte a cien días multa.

Artículo 211

Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

El Juez podrá imponer al cohechador hasta una tercera parte de las penas señaladas en el párrafo anterior, o a su juicio, eximirlo de las mismas, cuando aquél denuncie espontáneamente el delito cometido o cuando hubiere actuado para beneficiar a una persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de gratitud o dependencia.

Artículo 212

Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos del Estado y Municipios, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, se le aplicará de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.

Párrafo reformado POE 20-09-2016

Las mismas penas se aplicarán al que, a sabiendas, adquiera indebidamente o haga figurar como suyos, bienes que un servidor público haya adquirido en contravención a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Capitulo IIDesobediencia y Resistencia de Particulares

Artículo 213

Al que rehusare prestar un servicio de interés público al que la Ley lo obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad de tres a seis meses.

La misma pena se impondrá al que debiendo declarar ante la autoridad y sin que le aprovechen las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a otorgar la protesta de Ley a declarar.

Al que sin excusa se negare a comparecer ante la autoridad a emitir su declaración, cuando legalmente se le exija ésta, no será considerado como sujeto de pretensión punitiva en el caso de los párrafos anteriores; pero cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa en su caso, para que comparezca ante ellas y rinda declaración, se aplicará de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad.

Párrafo adicionado POE 23-06-2016

Artículo 214

Al que por medio de la violencia física o moral se oponga a que la autoridad pública o sus agentes, ejerzan algunas de sus funciones en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato de autoridad que satisfaga todos los requisitos legales, se le aplicará prisión de uno a dos años.

Artículo 215

Al que en cualquier forma procure impedir la ejecución de una obra o trabajo público dispuestos por la autoridad competente con los requisitos legales o con su autorización, se le aplicará prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad de tres a seis meses. Si se usare violencia, la pena se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 216

Al que por medio de la violencia física o moral, exija a una autoridad la ejecución u omisión de un acto oficial, que esté o no dentro de sus atribuciones, se le impondrá de seis a tres años de prisión.

Artículo 217

Cuando la ley autorice el empleo de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, se consumará el delito de desobediencia cuando se hubiere agotado uno de los medios de apremio.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Capitulo IIIQuebrantamiento de Sellos

Artículo 218

Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública competente, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de veinte a sesenta días multa.

Capitulo IVUltrajes a la Autoridad

Artículo 219Derogado

Derogado.

Artículo derogado POE 27-09-2021

Capítulo VUsurpación de las Funciones del Servicio Público Fe de erratas POE 29-03-1991. Denominación reformada POE 19-12-2014

Artículo 220

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de treinta a cien días multa, al que lleve a cabo cualquiera de las siguientes conductas:

I.Sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;

II.Usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, con el propósito de obtener un beneficio indebido;

III.Use, fabrique, reproduzca, almacene o distribuya uniformes, credenciales de identificación, escudos, documentos, distintivos o piezas que contengan imágenes, siglas u otros símbolos utilizados por las instituciones de seguridad pública del Estado, sin el permiso de la autoridad competente;

IV.Utilice uno o varios vehículos o equipamiento oficiales o con apariencia tal que se asemejen a los utilizados por las instituciones de seguridad pública del Estado, sin estar legalmente facultado para ello; o

V.Instale en las calles, avenidas, caminos, calzadas, plazas, paseos, pasajes, carreteras, puentes, pasos a desnivel, derechos de vía y en general todo terreno del dominio público y de uso común que se encuentre o ubique dentro de los límites del Estado de Quintana Roo, objetos de cualquier tipo para simular la existencia de un puesto de supervisión o vigilancia oficial.

Artículo reformado POE 19-12-2014

Capítulo VIViolación de las órdenes de protección

Artículo 220 Bis

Al que sin causa legítima y justificada, incumpla o desobedezca una orden de protección, se le impondrá pena de prisión de seis meses a un año y doscientos días de trabajo en favor de la comunidad.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por orden de protección las señaladas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la cual es emitida por autoridad competente y facultada para ello.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo adicionado POE 30-11-2010

Artículo 220-Ter

Al que se oponga o resista a que la autoridad pública o sus agentes ejecuten la orden de protección legalmente emitida, se le aplicará de uno a dos años de prisión y de veinticinco a cincuenta días multa.

Párrafo reformado POE 25-05-2022

Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se aplicará de uno a tres años de prisión. Si se usare violencia, se les aplicará de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a setenta y cinco días multa, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.

Párrafo reformado POE 25-05-2022

Si la ley autoriza el empleo de medidas de apremio para el cumplimiento de las órdenes de protección, sólo se procederá cuando se hubiesen agotado, sin éxito, los medios de apremio.

Artículo adicionado POE 30-11-2010

Artículo 220 Quáter

Se equipara a la violación de orden de protección de emergencia o preventiva y se sanciona con una pena de prisión de uno a dos años, al servidor público que con motivo de sus atribuciones y funciones:

I.- Coaccione a la receptora o víctima a permanecer o a desistirse de procedimientos legales contra el generador o probable responsable;

II.- Omita realizar el parte de novedades y reporte cuando acuda al auxilio de receptoras o víctimas sin causa justificada;

III.- No entregue copias del parte de novedades y reporte señalados en la fracción anterior;

IV.- Se niegue a la petición de acceso al domicilio de la receptora o víctima, cuando ésta cuente con una orden que lo permita o autorice.

Este delito se persigue por querella, y cuando se otorgue el perdón al probable responsable de los señalados en el artículo 220 bis y 220 ter, dicho perdón se hará extensivo al servidor público, relacionado con dicha orden.

Artículo adicionado POE 30-11-2010

Capítulo VIIUso Indebido de los Servicios de Emergencia

Artículo 220 Quinquies

A quien, a través de una llamada telefónica o cualquier otro medio, realice un aviso falso a los servicios de emergencia o su equivalente que provoque la movilización de personal de emergencia, protección civil, bomberos o de las instituciones de seguridad pública, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

La misma pena se impondrá a quien, a través de una llamada telefónica o cualquier otro medio, obstaculice la prestación de los servicios de emergencia o su equivalente.

Además de la pena señalada, el sujeto activo será responsable de los daños o perjuicios ocasionados a un tercero, como consecuencia de la conducta descrita en el primer párrafo de este artículo.

Este delito se perseguirá de oficio.

Artículo adicionado POE 19-12-2014. Reformado POE 19-07-2017

Capítulo VIIIVenta Y/O distribución ilícita de bebidas alcohólicas

Artículo 220 Sexies

Se le impondrá prisión de seis meses a un año y de cincuenta a doscientos días multa, a quien sin contar con la licencia o el permiso emitido por la autoridad facultada para ello o alterando los términos y condiciones que se contengan en la licencia o permiso, venda o distribuya bebidas alcohólicas. La misma pena se aplicará a quien venda o distribuya bebidas alcohólicas en horarios no permitidos de acuerdo con la licencia o permiso correspondiente. La sanción a que se refiere el párrafo anterior, se duplicará cuando se venda o distribuya bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, aun cuando se efectúe en los establecimientos y horarios autorizados.

Para efectos de este artículo, se entiende por bebidas alcohólicas las referidas en el artículo 3 de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 16-07-2019

Titulo cuartoDelitos Contra la Administración de Justicia

Capitulo IFraude Procesal

Artículo 221

Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba en perjuicio de otro, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días multa.

Si el juicio que se sigue en contra de un depositario judicial resultare como consecuencia el secuestro de una cosa embargada o depositada con anterioridad, se presumirá que éste fue simulado.

Capitulo IIFalso Testimonio

Artículo 222

Al que interrogado por alguna autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas afirme una falsedad, niegue u oculte la verdad o alguna circunstancia que pruebe cualquier hecho, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de diez a sesenta días multa. Lo previsto en este artículo no es aplicable al que tenga el carácter de inculpado.

La misma pena se impondrá al que a sabiendas presente testigos falsos o que por cualquier medio logre que el testigo, perito o interprete se conduzca con falsedad al ser examinado.

Artículo 223

Al que espontáneamente se retracte de sus falsas declaraciones, siempre y cuando lo haga antes de que se dicte sentencia se le impondrá de seis meses a un año de prisión o de diez a cincuenta días multa.

Capitulo IIIDenuncias Falsas

Artículo 224

Se impondrá de seis mes a dos años de prisión y de diez a sesenta días multa:

I.- Al que presente denuncias o querellas imputando a otro un delito sabiendo que es inocente o que aquél no se ha cometido; o

II.- Al que para que un inocente aparezca culpable de un delito ponga sobre él o en un lugar adecuado para ese fin, elementos que puedan dar indicios o presunciones de responsabilidad.

En los casos precedentes, si el imputado es declarado penalmente responsable por razón de las falsas denuncias, se impondrá al denunciante o querella, de dos a cinco años de prisión.

Capitulo IVEvasión de Presos

Artículo 225

Al que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentra legalmente privada de aquélla, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión.

Si el responsable fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, la pena se aumentará hasta en una mitad más y además se le privará de su cargo.

Artículo 226

Se impondrá de uno a diez años de prisión y de veinte a doscientos días multa al que permita al mismo tiempo o en un solo acto la evasión de varias personas privadas de libertad por autoridad competente.

Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento o fuere custodio de los evadidos quedará además, destituido de su empleo e inhabilitado para obtener otro de la misma índole.

Artículo 227

Al ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubino o hermano del evadido cuya fuga propicien, se les impondrá hasta la tercera parte de la pena señalada en el Artículo 225, siempre que no mediare violencia, si mediare ésta, se le aplicará la pena del Artículo 225.

Artículo 228

Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión la pena se reducirá hasta la mitad de su duración.

Artículo 229

Al evadido, no se le aplicará sanción alguna, pero si ejerciere violencia en las personas o fuerza en las cosas, o bien actuare de acuerdo con otro u otros detenidos, la pena será de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Capitulo VQuebrantamiento de Penas No Privativas de Libertad y Medidas de Seguridad

Artículo 230

Al que quebrante una pena de privación, suspensión o inhabilitación de derechos, se le impondrá prisión de seis meses a un año y de diez a cien días multa. A quien quebrante una pena no privativa de libertad distinta a la prevista en el párrafo anterior o una medida de seguridad que se hubieren impuesto, no se le aplicará pena alguna, salvo que haga uso de la violencia o cause daño, en cuyo caso se le aplicará prisión de seis meses o cincuenta días multa.

Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad, se le impondrá de seis meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de un año a un año seis meses y privación del cargo.

Capitulo VIEncubrimiento

Artículo 231

Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la Ley como delito y sin haber participado por éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a cien días multa.

Párrafo reformado POE 19-11-2014

La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delitos.

Artículo 232

No se impondrá pena al que oculte al responsable de un hecho calificado por la Ley como delito, o impida que se averigüe, siempre y cuando no se trate de los delitos graves cometidos en contra de las personas menores de 18 años o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, cuando se trate de:

Párrafo reformado POE 13-12-2010

I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;

II.- El cónyuge, concubino y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad en segundo grado;

III.- Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.

Artículo 233

Se aplicará de uno a tres años de prisión y de cincuenta a cien días multa, al que:

Párrafo reformado POE 19-11-2014

I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe que van a cometerse o se están cometiendo, o no denuncien los que ya se consumaron, si ellos son de los que se persiguen de oficio.

Se exceptúan de sanción aquellos que no puedan cumplir tal obligación, sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o bienes del cónyuge, concubina o concubinatario, o de algún pariente en línea recta o colateral dentro del segundo grado, o los que estén ligados por extrema gratitud, respeto o amistad y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se les hubiese confiado en el ejercicio de su profesión o encargo, siempre y cuando no se trate de los delitos graves cometidos en contra de las personas menores de 18 años o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho..

Fracción reformada POE 13-12-2010

II.- No haya tomado las precauciones necesarias, a través de los medios legales idóneos como un contrato privado de compraventa, para asegurarse de que la persona de quien recibió una cosa mueble en venta o prenda, tiene el derecho para disponer de ella, y no resulte producto de un robo, extorsión o secuestro;

Fracción reformada POE 05-12-2012

III.- Requerido por las Autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos activos. En relación con esta persecución rige la excepción a que se contrae el último párrafo de la fracción primera de este precepto;

IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al responsable de un delito, con conocimiento de esta circunstancia por acuerdo posterior a la ejecución del ilícito; y

V.- Oculte al delincuente o los efectos, objetos o instrumentos del delito, o impida que se investigue éste.

VI.- Encontrándose en una situación o estado de hecho con respecto bienes provenientes o productos del delito de extorsión o secuestro, no justifiquen legalmente o no exponga el motivo razonable de su posesión.

Fracción adicionada POE 05-12-2012

No configurará delito a quien exponiendo el motivo razonable de su posesión, revele datos ciertos, precisos y verificables del nombre o identidad de la persona de quien obtuvo la posesión del bien.

Párrafo adicionado POE 05-12-2012

Tampoco se configura encubrimiento cuando se acredite que la persona haya servido o sirvió de instrumento inconsciente para la realización de ese acto o estado de posesión.

Párrafo adicionado POE 05-12-2012

Artículo 234

Se sancionará con prisión de seis meses a tres años al sujeto activo que adquiera un bien mueble robado a sabiendas que lo es, sin tomar las precauciones indispensables y ponderar las circunstancias, o sin tomar las providencias necesarias para asegurarse de que la persona de quien lo adquiere es propietaria o tiene derecho a disponer de él. Se incluye en esta hipótesis a los servidores públicos que intervengan en la celebración de tales actos si son conocedores de aquella circunstancia.

Se presume que no se tomaron las precauciones ni las providencias indispensables cuando por la edad o condición económica del que propone los bienes por la naturaleza o valor de éstos o por el precio en que se ofrecen, se infiera que no es propietario de los mismos.

El órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las características personales del sujeto activo y las demás que consignan el Artículo 52 de este Código, podrá imponer en los casos de encubrimiento, la mitad de la sanción que corresponda, debiendo hacer constar las razones en que se funda para determinar tal sanción.

Artículo 234 Bis

Comete el delito de encubrimiento por receptación, quien después de ejecutado un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, enajene, reciba, comercialice, pignore, oculte o trafique los instrumentos, objetos o productos del delito con conocimiento de esta circunstancia.

Si el valor del objeto, instrumento o producto del delito no excede de quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente, se impondrán de tres a siete años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

Si el valor del objeto, instrumento o producto del delito excede de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de doscientas a mil días multa.

Artículo adicionado POE 24-04-2024

Artículo 234 Ter

Si quien recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto los instrumentos, objetos o productos del delito, después de su ejecución, no tomó las precauciones para cerciorarse de la legalidad de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos, se le impondrán las penas de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa. (Artículo declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 113/2024, resuelta en la Sesión de fecha 22 de abril de 2025. Con efectos retroactivos al 25 de abril de 2024, a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto segundo del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 23 de abril de 2025.)

Artículo adicionado POE 24-04-2024

Capitulo VIIDelitos de Abogados, Defensores y Litigantes

Artículo 235

Se impondrá prisión de uno a cuatro años y suspensión hasta de tres años para ejercer la abogacía, en su caso, y privación definitiva si reincidiere, a quien:

I.- Abandone la defensa o negocio, sin motivo justificado;

II.- Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocio conexos o acepte el patrocinio de alguno y admita después de la parte contraria en un mismo negocio;

III.- A sabiendas alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o derogadas;

IV.- Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal procure dilatar o perder un juicio;

V.- Pida términos para probar lo que notoriamente no puede probar o no ha de aprovechar a su parte, promueva artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes a que de cualquier otra manera procure dilataciones que sean notoriamente ilegales, o

VI.- Como defensor sea particular o de oficio sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del Artículo 20 de la Constitución, sin promover más pruebas ni dirigir al inculpado en su defensa.

Capítulo VIIIDe la omisión de las Órdenes de Protección

Artículo 235 Bis

Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta cien días multa, a cualquier servidor público que omita solicitar y otorgar sin causa debidamente justificada las órdenes de protección a que hace alusión la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.

Artículo adicionado POE 30-11-2010

Capítulo IXDelitos Contra los Principios del Sistema Penal Acusatorio

Artículo 235 Ter

Se impondrá de cien a doscientos días multa, al que:

I.Solicite o se decrete la suspensión de la audiencia de manera reiterada e injustificada con el ánimo de exceder en la aplicación de las medidas cautelares;

II.Impida el ejercicio de la defensa privada, de manera injustificada;

III.Oculten de manera dolosa datos de prueba para evitar una defensa técnica;

IV.Altere dolosamente la escena del hecho o del hallazgo con el propósito de destruir elementos probatorios;

V.Oculte, destruya, simule, siembre, obstruya, o modifique algún indicio encontrado en el lugar del hecho con el ánimo de afectar el procedimiento;

VI.Sin estar legalmente facultado para ello, tome audio, video o fotografías sin autorización, con el ánimo de afectar la dignidad humana o la presunción de inocencia, y

VII.Estando legalmente obligado, dilate la puesta a disposición ante la autoridad ministerial o jurisdiccional correspondiente.

La misma pena establecida en el primer párrafo de este artículo, se impondrá al Juez, Fiscal o Agente del Ministerio Público que se ausente de un acto procesal con el propósito de suspenderlo o diferirlo.

Artículo adicionado POE 23-06-2016

Titulo quintoDelitos Contra la Economía Pública Estatal

Capitulo IDelitos Contra la Riqueza Forestal del Estado

Artículo 236

Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinticinco a cuatrocientos días multa, al que:

I.- Sin contar con el permiso correspondiente debidamente requisitado y expedido por las Autoridades competentes, ordene o realice explotaciones forestales en montes maderables en jurisdicción local;

II.- Cause incendios en los montes maderables o no maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal del Estado;

III.- Sin el permiso debido cinche, escarcifique, corte o en cualquier otra forma hiera de muerte o destruya árboles de la Entidad que arroje un volumen de más de veinticinco metros cúbicos en rollo;

IV.- Transporte productos forestales locales sin la documentación correspondiente;

V.- Al amparo de una autorización forestal expedida legalmente, la ejecute con violación en sus términos, excediéndose en sus alcances o contrariando las disposiciones técnicas o legales del caso;

VI.- Obtenga una autorización de explotación forestal valiéndose de actos simulados proporcionando datos falsos a la autoridad representativa u ocultando las verdades; u

VII.- Obtenga o traspase una autorización forestal la ejecute contraviniendo o violando las prohibiciones contenidas en las leyes de la materia, causando daño a la riqueza forestal del Estado.

Al Servidor Público del Estado que, expida autorización improcedente en el ejercicio de su cargo o comisión o con motivo de ello, en cualquier forma participe en la comisión de alguno de los delitos anteriores, se le impondrá hasta una tercera parte más de la pena prevista en este artículo y, además, se le destituirá de su cargo e inhabilitará para ocupar otro hasta por cinco años.

Artículo 237

Los productos explotados, transportados o adquiridos ilegalmente, así como los instrumentos de explotación y medios de transporte, serán decomisados en beneficio del Estado.

Titulo sextoDelitos Contra la Administración Pública

Capítulo IEjercicio ilícito de servicio público

Artículo 238

Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.

III.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal o municipal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos públicos autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.

IV.Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

V.Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsas o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y

VI.Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicié daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

VII.A quien, por cualquier medio, por si o por interpósita persona, revele, publique, transmita, exponga, distribuya, comercialice o comparta imágenes o videos de las lesiones o estado de salud y cuerpo de la víctima, se le impondrá prisión de dos a ocho años y de quinientos a mil días multa, así como la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de imágenes o videos de las lesiones o estado de salud y cuerpo de la víctima, tratándose de mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual, adultos mayores, indígenas y personas afromexicanas, las penas previstas en esta fracción se incrementarán hasta en una mitad.

Fracción adicionada POE 07-09-2022

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa.

Para efectos de la fracción VII, no se considerarán constitutivas de delito las acciones realizadas por las autoridades encargadas de la procuración de justicia en el desempeño de sus facultades, obligaciones y competencias establecidas en la Ley.

Párrafo adicionado POE 07-09-2022

Artículo reformado POE 19-07-2017

Artículo 239

Cuando en el ejercicio ilícito de servicio público se cause un daño a la administración pública o a los particulares, independientemente de las sanciones que correspondan por delitos que se integren, se podrá aumentar la pena señalada en el artículo anterior, hasta dos años más.

Artículo reformado POE 19-07-2017

Capitulo IIIncompatibilidad de Labores

Artículo 240

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión, y de cinco a cincuenta días multa, al servidor público que desempeñe algún otro empleo o cargo, sea oficial o particular, que la Ley o Reglamento respectivo le prohiba.

Artículo 241

Sanción igual a la señalada por el artículo anterior, corresponderá al servidor público que por sí o por interpósita persona desempeñe la profesión que tenga, cuando le esté vedado su ejercicio por la Ley en razón del empleo, cargo o comisión que le haya sido conferido.

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