Código Penal de Quintana Roo
Código Penal de Quintana Roo

Libro primero Titulo cuarto. Aplicaciones de Penas y Medidas de Seguridad

Arts. 52–6718 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capitulo IReglas Generales

Artículo 52

El Juez al dictar la sentencia que corresponda, fijará la pena o medida que estime justa dentro de los límites señalados para cada delito, teniendo en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos del delito realizado: la lesión o peligro del bien jurídico; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; los motivos determinantes; el impacto del delito; las demás condiciones del sujeto activo o de la víctima u ofendido, en la medida en que hayan influido en la comisión del delito, incluyendo el dictamen en psicología victimal, que considere el impacto del delito, y demás determinarán la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto.

Si se trata de un primo delincuente de notorio retraso intelectual, de escasos recursos económicos y baja peligrosidad, podrá la persona juzgadora reducir hasta la mitad de la pena según le correspondiese conforme a este Código, excepto en los casos de delitos de violencia familiar, violencia vicaria y de los contemplados en el Titulo Cuarto de la Sección Primera del Libro Segundo del presente Código.

Párrafo reformado POE 07-09-2022

Para los fines de la aplicación adecuada de las penas y medidas de seguridad, el Juez requerirá, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.

Artículo reformado POE 30-11-2010

Artículo 53

Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, aquella se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.

Capitulo IIAplicación de las Penas y Medidas de Seguridad a las Personas Jurídicas

Artículo 53 Bis

En la aplicación de las penas y medidas de seguridad impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas del presente capítulo.

Cuando concurran circunstancias atenuantes, se aplicarán hasta las dos terceras partes del límite superior de la pena correspondiente.

Cuando concurran circunstancias agravantes, se aumentará la pena hasta en una mitad del límite superior de la pena correspondiente.

En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica se tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, además de lo señalado por el artículo 52 de este Código, lo siguiente:

I.Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

II.Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los efectos para los trabajadores.

III.El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o personas físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o personas físicas u órgano que incumplió el deber de control.

IV.La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;

V.El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;

VI.La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona jurídica;

VII.El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y

VIII.El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

Cuando las penas o medidas de seguridad contenidas en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 21 Bis, se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las penas contenidas en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 21 Bis, por un plazo superior a dos años será necesario que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la fracción II del artículo 18 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de tres años.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las fracciones I y III del artículo 21 Bis, y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las fracciones III y VI del artículo 21 Bis, será necesario que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a)Que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública, evitar que se ponga en riesgo la economía estatal o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.

b)Que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Artículo 53 Ter

En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en las fracciones I y II del artículo 18 Bis, se les podrá aplicar las penas o medidas de seguridad previstas en el artículo 21 Bis de este Código.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Capítulo IIIPunibilidad de los Delitos Culposos

Artículo 54

En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por el ordenamiento legal distinto a este Código. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por un término igual a la pena de prisión impuesta.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Artículo 55

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, contemplado en el artículo 86; Lesiones, contemplado en artículo 99 y 100; Aborto, a que se refiere la primera parte del artículo 94 cuando no medie violencia; Daños, a que se refiere el artículo 161 y el 162 en su primera parte cuando se refiere a bienes de valor científico, artístico cultural o de utilidad pública; Delito de Peligro de Devastación, contemplado en el artículo 178; Delitos contra la Ecología, contemplado en el artículo 179; Ataques a las vías y a los medios de comunicación, contemplados en los artículos 184 y 182 primer párrafo; Responsabilidad profesional y técnica establecido en el artículo 198; Evasión de presos, a que se refieren los artículos 225 y 226; Delitos contra la Riqueza Forestal del Estado, contemplado en la fracción II del artículo 236; Infidelidad de la Custodia de Documentos a que se refiere la fracción I del artículo 245 en el caso de la destrucción de documentos que le hubieren confiado por razón de su cargo, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Capitulo IVPunibilidad en Caso de Error Vencible Numeración recorrida (antes III) POE 19-07-2017

Artículo 56

En casos de error de tipo vencible se excluye el dolo pero quedará subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente. En casos de error de prohibición vencible quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso, pero la penalidad será de una tercera parte del delito de que se trate.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Capitulo VPunibilidad en Caso de Exceso Numeración recorrida (antes IV) POE 19-07-2017

Artículo 57

Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible, pero quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Capitulo VIPunibilidad de la Tentativa y del Delito Imposible Numeración recorrida (antes V) POE 19-07-2017

Artículo 58

La pena o medida de seguridad en caso de tentativa será de hasta las dos terceras partes de la que correspondería si el delito que el agente quiso realizar se hubiere consumado.

Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, se aplicará hasta dos años de prisión o hasta cincuenta días multa según proceda.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Capitulo VIIPunibilidad en Caso del Concurso de Delitos, Delito Continuado y Partícipes del Delito

Artículo 59

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Tercero.

En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en el Título Tercero.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Artículo 60

En caso de delito continuado a que se refiere el Artículo 13 de este Código, la pena correspondiente al delito cometido podrá aumentarse hasta en una mitad más, sin que exceda del máximo previsto en el Título Tercero.

Artículo 61

Para los casos señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo 16 de este Código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Capitulo VIIIConmutación de Penas Numeración recorrida (antes VII) POE 19-07-2017

Artículo 62

La prisión podrá ser conmutada a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en el artículo 52, en los términos siguientes:

I.- Cuando no exceda de cuatro años, por multa;

Fracción reformada POE 24-07-2015

II.- Cuando no exceda de cinco años, por tratamiento en libertad o semilibertad, según se requiera, en los términos de los artículos 23 y 24.

Fracción reformada POE 24-07-2015

Para los efectos de la conmutación, se requerirá que el reo sea delincuente primario, pague o garantice la reparación de los daños y perjuicios causados, que el delito no sea considerado como grave cuando se cometa en agravio de alguna persona menor de 18 años de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, y se considere más adecuada la pena conmutativa en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines de ésta.

Párrafo reformado POE 20-10-2006

Tratándose de la multa conmutativa de la pena de prisión, la equivalencia será en razón de un día multa por un día de prisión, atendiendo a las condiciones económicas del sentenciado. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como pena. Si además de la pena privativa de la libertad se impuso al sentenciado una multa como pena, deberá pagarse ésta o garantizarse su pago para que proceda la conmutación.

Párrafo reformado POE 16-12-2013

La multa impuesta como pena única, conjuntamente con otra, o como pena alternativa o conmutativa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad, en los términos de los artículos 27 y 37.

Artículo 63

El juez dejará sin efecto la conmutación y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la pena conmutada o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena de prisión conmutada.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión conmutada, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiere cumplido la pena conmutada.

Artículo 64

En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la conmutación de penas, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la pena si no lo hace.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede.

Fe de erratas POE 29-03-1991

Artículo 65

El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la conmutación de la pena y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiere sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo. O bien ante el tribunal de Alzada que conozca el recurso procedente.

Capitulo IXSuspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Numeración recorrida (antes VIII) POE 19-07-2017

Artículo 66

La ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, podrá ser suspendida condicionalmente, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado hasta el momento buena conducta;

II.- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por, la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir;

III.- Que no haya necesidad de conmutar la pena privativa de libertad en los términos del artículo 62, en función del fin para el que fue impuesta la pena.

Para gozar de este beneficio, el sentenciado deberá, a satisfacción del juzgador:

a).- Garantizar o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;

b).- Obligarse a residir en determinado lugar e informar sobre cualquier cambio de residencia a la autoridad que ejerza sobre el cuidado y vigilancia;

c).- Asegurar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije, y que se abstendrá de causar molestias al ofendido ó a sus familiares;

d).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica, y

e).- Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados.

Artículo 67

La suspensión condicional de la ejecución de penas a que se refiere al artículo anterior, tendrá una duración de tres años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diera lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. Si esto aconteciera se harán efectivas ambas sentencias, si el nuevo delito es doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.

Si el reo falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.

En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del Artículo 66, será aplicable lo previsto por el Artículo 64.

El reo que considere que al dictarse sentencia se reunían las condiciones fijadas para la suspensión de la ejecución de la pena y que está en aptitud de cumplir los requisitos que ésta apareja, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la causa.

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