Código Penal de Quintana Roo
Código Penal de Quintana Roo

Libro primero Titulo tercero. Penas y Medidas de Seguridad

Arts. 21–51 Bis34 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capitulo IReglas Generales

Artículo 21

Las penas y medidas de seguridad aplicables a las personas físicas son:

I.Prisión;

II.Tratamiento en libertad de imputables;

III.Semilibertad;

IV.Vigilancia de la autoridad;

V.Multa;

VI.Reparación de daños y perjuicios;

VII.Trabajo en favor de la comunidad;

VIII.Suspensión, privación e inhabilitación de derechos o funciones;

IX.Publicación de sentencia condenatoria;

X.Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

XI.Decomiso, pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito;

XII.Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos;

XIII.Tratamiento psicoterapéutico reeducativo con perspectiva de género;

XIV.La separación del agresor, como medida de seguridad dictada por la autoridad judicial competente, en la cual se establezca con precisión la prohibición expresa de acercarse a cierta distancia de la víctima, en el afán de proteger a la misma en cualquier tipo y modalidad de violencia;

Fracción reformada POE 07-09-2022

XV.DEROGADO.

Fracción reformada POE 07-09-2022. Derogado POE 06-06-2023

XVI.Las demás que prevengan la Ley.

Fracción adicionada POE 07-09-2022

Artículo reformado POE 19-07-2017

Artículo 21 Bis

Las penas y medidas de seguridad aplicables a las personas jurídicas son:

I.Disolución de la persona jurídica. La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social en la persona jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta, perdiendo así definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar de cualquier modo jurídica o comercialmente. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución el Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de Ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

II.Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

III.Prohibición de realizar en el futuro las operaciones, negocios o actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

IV.Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años;

V.Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

VI.Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

VII.Multa para personas jurídicas;

VIII.Reparación de los daños y perjuicios, y

IX.Publicación de la sentencia condenatoria.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién o quienes se harán cargo de la intervención y en qué plazos deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o los interventores y del Ministerio Público. El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica en los casos que proceda conforme a la Ley, siempre que esto sea indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

Las penas previstas para la persona jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos.

Se entenderá que la persona jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.

La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.

A las personas jurídicas con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, se les podrá imponer como medida de seguridad una o varias de las contempladas en las fracciones II a VII de este artículo.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Capitulo IIPrisión

Artículo 22

La prisión consiste en la privación de la libertad personal y su duración será de seis meses a cincuenta años.

Artículo reformado POE 15-06-2010, 23-06-2016

Capitulo IIITratamiento en Libertad

Artículo 23

El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas o curativas, en su caso, autorizadas por la Ley y conducente a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión señalada al delito de que se trate.

Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca a la inclinación o el abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, se le aplicará, independientemente de la pena que corresponda un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso, que no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido. Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.

Capitulo IVSemilibertad

Artículo 24

La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento el libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:

Externación durante la jornada de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta, o salida diurna con reclusión nocturna.

La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión asignada al delito de que se trate.

Capitulo VVigilancia de la Autoridad

Artículo 25

Cuando la sentencia determine restricción de la libertad o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el Juez determinará la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, cuya duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena o medida impuesta.

La vigilancia consistirá en ejercer sobre aquél, observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la readaptación social del sentenciado y la protección de la comunidad.

Capitulo VIMulta

Artículo 26

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de tres mil para el caso de las personas físicas.

Para los efectos de este Código el día multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época en que se consumó el delito.

Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de consumarse la última conducta.

Para el delito permanente, se considerará el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que cesó la consumación.

Artículo reformado POE 19-07-2017

Artículo 26 Bis

En los casos que se imponga una multa a la persona jurídica, ésta no podrá ser menor a treinta días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos señalados en este Código.

Para fijar la multa, además de lo previsto en el último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo anterior, el Juez o el Tribunal podrá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

I.Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;

II.Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 900 días multa, y un mes de prisión a 90 días multa;

III.Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo, o

IV.Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del objeto del delito.

Para efectos de la responsabilidad penal de la persona jurídica no será aplicable el artículo 27 de este Código.

Los Juzgadores determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos o conforme a la regla aplicable en cada caso según corresponda.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Artículo 27

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por prestación de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará un día de multa.

Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por prestación de servicios, la autoridad judicial podrá poner al sentenciado en libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido.

Capitulo VIIReparación de Daños y Perjuicios

Artículo 28

La reparación de daños y perjuicios, que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar la víctima o el ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

La reparación del daño deberá ser adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, considerando las características particulares del daño en cada caso, y deberá garantizar la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en términos de los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

Párrafo adicionado POE 10-12-2025

Cuando dicha reparación deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidentes, en los términos que fija el propio Código de Procedimientos Penales.

Párrafo recorrido (antes segundo) POE 10-12-2025

Artículo reformado POE 30-11-2010

Artículo 29

Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el Juez Penal en virtud del no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 30

Son terceros obligados a la reparación de daños y perjuicios:

I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II.- Los tutores o custodios, por los delitos de los incapacitados que estén bajo su autoridad;

III.- Los directores o propietarios de internados, colegios o talleres, que reciban en su establecimiento personas menores de dieciocho años por las infracciones que cometan éstos durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;

Fracción reformada POE 12-09-2006

IV.- Las personas físicas, las jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquellos por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus servicios;

V.- Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerente o administradores y, en general, por quienes actúen en su representación;

VI.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo.

VII.- El Gobierno del Estado de Quintana Roo responderá solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones. Queda a salvo el derecho del Gobierno para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.

Fracción reformada POE 30-11-2010

Artículo 31

Los responsables del delito estarán obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación de los daños y perjuicios causados.

En los delitos de culpa, los automóviles, camiones y otros objetos de uso lícito con que se cometa el delito y sean propiedad del responsable o de un tercero obligado a la reparación, se asegurarán de oficio por la autoridad judicial para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios otorgan garantía bastante respecto del pago.

Para los efectos de este artículo, los propietarios de vehículos y otros objetos de uso lícito serán responsables solidariamente con el agente activo del delito por los daños que se causen.

Artículo 32

La reparación de daños y perjuicios comprende:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II.- La indemnización del daño materia, moral y los perjuicios causados. La reparación incluye el pago de la atención médica, los tratamientos psicoterapéuticos, curativos o de rehabilitación que requiera la víctima o el ofendido, como consecuencia de delito; y

Fracción reformada POE 06-09-2013

DEROGADO.

Párrafo adicionado POE 07-09-2022. Derogado POE 06-06-2023

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 33

En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I.- La victima y/o el ofendido, y

Fracción reformada POE 30-11-2010

II.- Las personas que dependan económicamente de la víctima o del ofendido o tengan derechos a alimentos conforme a la Ley. Si las personas que tienen derecho a la reparación de daños y perjuicios renunciaran a ella o no cobran la reparación del daño, su importe se aplicará en favor de la administración de justicia.

Fracción reformada POE 30-11-2010

Artículo 34

La obligación de pagar el importe de la reparación de los daños y perjuicios es preferente con respecto al de la multa y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posteridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con los alimentos y salarios.

Artículo 35

La reparación de los daños y perjuicios será fijada por el juzgador de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.

En los casos de lesiones y homicidio y a falta de pruebas específicas respecto del daño causado, los jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo vigente en la Entidad, en el momento de la comisión del delito.

Esta disposición se aplicará también cuando la víctima o el ofendido fueren menor de edad o incapacitado.

Párrafo reformado POE 30-11-2010

La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio del Juez, tomando en consideración la lesión moral sufrida por la víctima o el ofendido, el dictamen en psicología victimal para la acreditación y consecuente cuantificación del daño, además de lo previsto en el Artículo 52.

Párrafo reformado POE 30-11-2010

Artículo 36

La reparación de daños y perjuicios se hará efectiva por el Juez del proceso, conforme a las disposiciones que para la ejecución de la sentencia señale el Código de Procedimientos Penales, siendo parte de este procedimiento, además del Ministerio Público, quien tenga derecho a la reparación.

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación de los daños y perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubra lo insoluto.

Capitulo VIIITrabajo en Favor de la Comunidad

Artículo 37

El trabajo en favor de la comunidad, consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia social. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las laborales que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de la familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la Ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Podrá imponerse como pena sustitutiva de la pena de prisión o de la multa, en su caso.

Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

Capitulo IXSuspensión, Privación e Inhabilitación de Derechos o Funciones

Artículo 38

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos o funciones. La inhabilitación implica la incapacidad temporal o definitiva para obtener o ejercer aquellos. La privación es la pérdida definitiva de los mismos.

Artículo 39

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de la Ley resulta de una sanción, como consecuencia necesaria de ésta, y

II.- La que por sentencia forma se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 40

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.

Capitulo XPublicación de Sentencia Condenatoria

Artículo 41

La publicación de la sentencia condenatoria consiste en la inserción total o parcial de ella en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad en que se cometió el delito.

La publicación se hará a costa del delincuente. Si ésto no es posible y lo solicite la víctima o el ofendido, se hará a costa de éste.

Párrafo reformado POE 30-11-2010

Artículo 42

Si el delito por el que se impone la publicación de sentencia fue cometido a través de un medio de comunicación social, además de la publicación a que se refiere el artículo anterior, se hará también por el medio empleado al cometer el delito, con las mismas características que se hubieren utilizado.

Capitulo XIProhibición de ir a una Circunscripción Territorial o de Residir en ella

Artículo 43

La persona juzgadora, tomando en cuenta las circunstancias del delito, y las propias de la persona imputada, podrá disponer que ésta, no vaya a una circunscripción territorial determinada, o que no resida en ella. Esta prohibición, no excederá de cinco años, salvo cuando se trate de personas sentenciadas por feminicidio, homicidio doloso, lesiones calificadas, violencia familiar, violencia vicaria o violación, en cuyo caso, la persona juzgadora podrá ampliar la prohibición hasta diez años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad.

Artículo reformado POE 30-11-2010, 04-07-2017, 15-10-21, 07-09-2022, 10-12-2025

Capitulo XIIDecomiso y Perdida de Instrumentos y Objetos Relacionados con el Delito

Artículo 44

Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al acusado solamente cuando éste fuere sentenciado por delito doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 234. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Artículo 45

El destino de los instrumentos o cosas decomisadas se determinará por la autoridad competente, primeramente al pago de la reparación del daño a la víctima y la multa en los casos que proceda, los costos de administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, y el excedente será distribuido en partes iguales al Poder Judicial del Estado, a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Fondo previsto en la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo. Si se tratare de sustancias nocivas o peligrosas, dicha autoridad podrá disponer, aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que correspondan, incluida su destrucción, si fuere indispensable.

Artículo reformado POE 24-07-2015

Artículo 46

Los objetos o valores que se encuentren a disposición de la autoridad judicial o ministerial que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del acuerdo de devolución al interesado o a su representante legal, causarán abandono en términos de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad judicial o ministerial, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto y sus rendimientos se dejará a disposición de quien tenga derecho a reclamarlos, en los términos estipulados en el párrafo anterior.

Artículo reformado POE 24-07-2015

Capitulo XIIITratamiento e Internamiento o en Libertad de Imputables o de Sujetos con Imputabilidad Disminuida

Artículo 47

En el caso de los inimputables a que se refiere la Fracción III del apartado C del artículo 20 de este Código, que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.

Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida de tratamiento alguno, a no ser que el sujeto aún manifieste perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Las personas inimputables a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser entregadas por la autoridad judicial, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Artículo 48

Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida, sino solo notablemente disminuida al momento de la realización del delito, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo anterior, tomando en consideración si dicha disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito.

En estos casos quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Artículo 49

La Autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

Artículo 50

En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez Penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrán a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Capítulo XIVDerogado.

Artículo 51Derogado

DEROGADO.

Artículo derogado POE 06-06-2023

Artículo derogado POE 19-07-2017. Reformado POE 07-09-2022

Capítulo XVTratamiento Psicoterapéutico Reeducativo con Perspectiva de Género

Artículo 51 Bis

El tratamiento psicoterapéutico reeducativo con perspectiva de género consiste en el proceso psicoterapéutico que deconstruya los patrones de violencia del sentenciado y será aplicado por las instituciones públicas o privadas que cuenten con la debida acreditación y autorización para proporcionarlo, las cuales estarán acordes con lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, y en la ley en materia de violencia familiar vigente en el Estado.

Párrafo reformado POE 04-07-2017

Este tratamiento bajo ninguna circunstancia será aplicable a los sentenciados por alguno de los delitos previstos en el Titulo Cuarto de la Sección Primera del Libro Segundo del presente código, cuyo tratamiento de rehabilitación corresponderá a las autoridades penitenciarias respectivas.

Artículo adicionado POE 30-11-2010

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