Código Penal de Quintana Roo
Código Penal de Quintana Roo

Libro primero Titulo segundo. El Hecho Punible

Arts. 12–20 Bis19 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capitulo ICalificación y Formas

Artículo 12

Únicamente será constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.Es garante del bien jurídico;

II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

III.Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a)Aceptó efectivamente su custodia;

b)Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c)Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico, o

d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Artículo 13

Para los efectos de este Código el delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

II.- Permanente, cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo.

Fracción reformada POE 23-6-2016

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Fracción reformada POE 23-6-2016

Artículo 14

El delito puede ser realizado dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la Ley.

Obra culposamente el que realiza el hecho típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que podría y debía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Capitulo IITentativa

Artículo 15

Además del delito consumado, también es punible la tentativa del mismo.

Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquellos se interrumpen o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

A falta de la puesta en peligro del bien jurídico, no será punible la tentativa inidónea.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Artículo 15 Bis

Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

El desistimiento del al autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.

Artículo adicionado POE 23-06-2016

Capitulo IIIAutoría y Participación

Artículo 16

Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes formas de autoría y participación:

I.Quien lo realice por sí;

II.Quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

III.Quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.Quien determine dolosamente al autor a cometerlo;

V.Quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

VI.Quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Artículo 17

Si varias personas toman parte en la ejecución de un delito determinado y alguno de ellos comete uno distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, siempre que éste sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo, salvo:

I.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o

II.- Que habiendo estado presentes, hayan tratado de impedir su ejecución.

Capítulo IVResponsabilidad de las Personas Jurídicas

Artículo 18

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Artículo reformado POE 19-07-2017

Artículo 18 Bis

En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

I.De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

II.De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades referentes al objeto social de la persona jurídica y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior, cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Artículo 18 Ter

Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la fracción I del artículo 18 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

a)El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

b)La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

c)Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y

d)No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición del inciso b).

En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena.

En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada con el inciso b) de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según con su tamaño, en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Artículo 18 Quáter

Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la fracción II del artículo 18 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente dicho modelo.

En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Artículo 18 Quinquies

Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refieren el inciso a) del artículo 18 Ter y el artículo 18 Quáter, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;

II.Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;

III.Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;

IV.Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;

V.Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y

VI.Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Artículo 18 Sexies

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en las fracciones I y II del artículo 18 Bis, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate.

La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Artículo 18 Septies

Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones:

I.Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;

II.Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos;

III.Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito;

IV.Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Artículo 18 Octies

Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, los Municipios y sus instituciones públicas.

Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona jurídica, las instituciones estatales o municipales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal para eludir alguna responsabilidad penal.

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Artículo 18 Nonies

Para los efectos de lo previsto por este Código, a las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las penas o medidas de seguridad, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de alguno o algunos de los siguientes delitos:

I.Homicidio, previsto por el artículo 86 y el 89 en relación con las fracciones II, III y IV del artículo 106.

II.Lesiones, previsto por los artículos 99 y 100 así como el 103 en relación con las fracciones II, III y IV del artículo 106.

III.Privación de la libertad personal, previsto por el 114 y 115.

IV.Robo, previsto por los artículos 142, 143, 145, 145 –TER, y 146-TER;

V.Abuso de confianza, previsto por los artículos 150 y 151;

VI.Fraude, previsto por los artículos 152, 153 y 154;

VII.Administración fraudulenta, previsto por el artículo 155;

VIII.Derogada.

Fracción reformada POE 05-10-2023. Derogada POE 10-12-2025

IX.Usura, previsto por el artículo 157;

X.Despojo, previsto por los artículos 158 y 159;

XI.Daños, previsto por los artículos 161 y 162;

XII.Peligro de devastación, previsto por el artículo 178;

XIII.Delito contra el ambiente y la fauna, previsto por los artículos 179, 179 Quáter, 179 Quinquies, 179 Sexies;

Fracción reformada POE 13-09-2019

XIV.Falsificación de documentos y uso de documentos falsos, previsto por el artículo 189.

XV.Corrupción de personas menores de edad o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto por el artículo 191;

XVI.Uso Ilícito de atribuciones y facultades del servicio público, previsto en el artículo 207 Bis;

XVII.Promoción de conductas ilícitas, previsto por el artículo 210;

XVIII.Cohecho, previsto por el artículo 211;

XIX.Distracción de recursos públicos, previsto por el artículo 212;

XX.Desobediencia y resistencia de particulares, previsto por el artículo 213;

XXI.Quebrantamiento de sellos, previsto por el artículo 218;

XXII.Fraude procesal, previsto por el artículo 221;

XXIII.Delitos contra la riqueza forestal del Estado, previsto por el artículo 236;

XXIV.Cohecho, previsto por el artículo 255;

XXV.Delitos contra el desarrollo urbano, previsto por los artículos 268 y 269 Bis segundo párrafo;

Fracción reformada POE 13-09-2019

XXVI.Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Fracción reformado POE 03-11-2023

XXVII.En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

Fracción adicionada POE 03-11-2023

Artículo adicionado POE 19-07-2017

Capítulo VConcurso de Delitos Numeración recorrida (antes IV) POE 19-07-2017

Artículo 19

Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.

Existe concurso real cuando con la pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

Capitulo VICausas Excluyentes de Incriminación Numeración recorrida (antes V) POE 19-07-2017

Artículo 20

El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

A.Son causas de atipicidad:

I.Cuando la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II.Cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.Cuando se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a.Que se trate de un bien jurídico disponible;

b.Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

c.Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV.Cuando se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.

B.Son Causas de justificación:

I.El consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II.Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

También se presumirá la legítima defensa con perspectiva de género, salvo prueba en contrario, en los supuestos siguientes:

Párrafo adicionado POE 27-11-2023

Cuando quien ejerza la legitima defensa, sea una mujer, y al momento de desplegar la conducta, sea víctima, o esté en peligro inminente de ser víctima de violencia física, sexual, homicidio o feminicidio, y

Párrafo adicionado POE 27-11-2023. Reformado POE 01-04-2025

Cuando una persona despliegue la conducta en auxilio de una mujer en el momento, sea víctima de violencia física, sexual, homicidio o feminicidio, a fin de repeler el acto violento de que se trate.

Párrafo adicionado POE 27-11-2023. Reformado POE 01-04-2025

III.El estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV.El cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C.Son causas de inculpabilidad:

I.Cuando se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;

II.Cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III.Cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.

IV.Cuando en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Capítulo VIIInteligencia Artificial

Artículo 20 Bis

Quien haga uso de la inteligencia artificial como herramienta o medio para la realización de hechos constitutivos de delitos contemplados así en este Código Penal, se le aumentarán las penas previstas en el delito que fuese realizado hasta en una mitad más.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por inteligencia artificial a la capacidad de los sistemas tecnológicos, informáticos, softwares o aplicaciones de una máquina para simular las capacidades humanas como el razonamiento, el aprendizaje, la creatividad, la capacidad de planear y procesar datos para la realización de tareas específicas y autónomas.

Artículo adicionado POE 10-04-2024

Índice · CPQROO