Código Penal de Quintana Roo
Código Penal de Quintana Roo

Libro primero Titulo sexto. Prescripción

Arts. 76–8512 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capitulo IDisposiciones Generales

Artículo 76

La prescripción extingue la acción penal y las sanciones; es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la Ley. En el caso de las medidas para inimputables, se estará a lo dispuesto en los Artículos 78, párrafo cuarto y 84, párrafo segundo de este Código.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte.

Capitulo IIPrescripción de la Acción Penal

Artículo 77

Los plazos para la prescripción de la acción penal serán contínuos y se contarán:

I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y

IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 78

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señala la Ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

Si el delito solo mereciera multa, la acción penal prescribirá en un año.

Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción penal para perseguir la pena privativa de la libertad.

En los demás casos, la acción penal prescribirá en dos años.

Artículo 78-Bis

Cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 127, 129, 129 BIS, 129 TER, 130, 130 BIS, 130 TER, 176, 191, 192 BIS, 192 TER, 192 QUÁTER, 193 y 194 de este Código, cometidos en contra de menores de edad, la acción penal será imprescriptible.

Artículo adicionado POE 21-10-2010. Reformado POE 05-10-2023

Artículo 78-Ter

Será imprescriptible la acción penal respecto del delito de feminicidio previsto por el artículo 89-Bis de este Código.

Artículo adicionado POE 07-11-2023

Artículo 79

Cuando la Ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella de la víctima o del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en que quienes puedan formular querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia.

Párrafo reformado POE 30-11-2010

Pero si llenado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese ejercido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persiguen de oficio.

Artículo 80

En caso de concurso real o ideal de delitos, la acción penal que de ellos resulte prescribirá cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.

Artículo 81

Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesario una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho ese requisito.

La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última actuación.

Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito.

Artículo 82

Lo prevenido en el artículo anterior, no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido ya la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces, ésta continuará corriendo y no se interrumpirá, sino por la aprehensión del inculpado.

Capitulo IIIPrescripción de las Sanciones

Artículo 83

Los plazos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las penas o medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad y si no lo son desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 84

Las penas privativas de la libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años ni superior a quince.

Fe de erratas POE 29-03-1991

La prescripción de la pena de multa prescribirá en dos años; la de las demás penas y medidas de seguridad prescribirá en un lapso igual al que deberán durar, sin que pueda ser inferior a dos años ni exceder de ocho, y las que no tengan temporalidad prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.

Artículo 85

La prescripción de la potestad de ejecutar la pena privativa de libertad, solo se interrumpirá por la aprehensión del sentenciado o por la Comisión de parte de éste de un nuevo delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al del último acto realizado. No corre la prescripción cuando exista obstáculo legal para capturar al responsable del delito o para ejecutar la pena impuesta.

La prescripción de la potestad para ejecutar las demás penas y medidas de seguridad se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas, y comenzará a correr de nuevo el día siguiente del último acto realizado.

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