Libro segundo
Artículo 148-Ter
El robo de ganado menor, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I.Si fuera de una o dos cabezas, se aplicará prisión de seis meses a dos años y de veinte a cien días multa;
II.Si fueran de tres a seis cabezas, se aplicará prisión de dos a cinco años y de treinta a ciento cincuenta días multa;
Fracción reformada POE 04-11-2020
III.Si excedieran de seis cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo adicionado POE 30-06-2009
Artículo 149
Se le impondrá prisión de dos a diez años y de cincuenta a ciento treinta días multa a quien:
Párrafo reformado POE 13-07-2023
I.Adquiera, oculte o comercie con ganado, pieles, carnes u otros derivados, productos del abigeato;
Fracción reformada POE 04-11-2020
II.Los que adquieran ganado producto del abigeato sin cerciorarse de su legitima procedencia;
III.Con perjuicio de otro, disponga para sí o para otro, de una o más cabezas de ganado, de las cuales se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, o bien se le haya entregado para su custodia;
IV.Los que protejan ganado producto del abigeato con documentos alterados o documentación expedida para otros animales;
V.Marque, contramarque, señale, contraseñale o elimine las marcas en animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para ello;
VI.Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado zoosanitario o dispositivo de identificación oficial apócrifo, para simular venta de uno o más ganados, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para trasladarlos para fines de movilización de vida o sacrificio para consumo humano, sin estar debidamente autorizado;
Fracción reformada POE 04-11-2020
VII.Transporte o movilice una o más especies de ganado, en vehículo del servicio público estatal o federal que carezca de la autorización emitida por la autoridad competente, o del documento que avale la propiedad del animal, o de la guía de tránsito, o de la documentación de movilización;
Fracción adicionada POE 04-11-2020
VIII.Transporte o movilice uno o más ganados, en vehículo particular sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Fracción adicionada POE 04-11-2020
Artículo reformado POE 30-06-2009
Artículo 149-Bis
Si se comete el delito de abigeato sobre un ganado que por sus particularidades cuente al momento de cometerse el delito, con un valor comercial superior a las cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la pena se aumentará hasta una mitad más de la que corresponda en razón del tipo de ganado y de la cantidad de cabezas hurtadas.
Artículo adicionado POE 30-06-2009. Reformado POE 19-07-2017
Artículo 149-Ter
Se sancionará con prisión de hasta una mitad más de la pena que corresponda, al servidor público que incurra en alguna de las conductas señaladas en el presente Capítulo, se le compruebe que intervino o participó en las operaciones para la comisión del delito de abigeato, sino tomo las medidas a las que esté obligado, así como con la destitución e inhabilitación del cargo que ostente al momento de cometer el ilícito.
Artículo adicionado POE 30-06-200. Reformado POE 04-11-2020
Artículo 149-Quáter
A quien incurra en forma reincidente en las conductas tipificadas como delito en el presente Capítulo, la pena que le corresponda, se aumentará hasta en una mitad más. Se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el delito sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado o bien se ejecute mediante violencia física o moral.
Párrafo adicionado POE 04-11-2020
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación o banda, se sancionará en términos del artículo 181 de este Código.
Párrafo adicionado POE 04-11-2020
Artículo adicionado POE 30-06-2009
Artículo 149-Quinquies
Se sancionará con prisión de uno a seis años y de cincuenta a cien días multa, quien incurra en alguna de las conductas siguientes:
I.Introduzca una o más especies de ganado al Estado, sin la documentación legal que corresponda;
II.Movilice o enajene una o más especies de ganado, productos, subproductos o sus derivados, con restricciones sanitarias y sin autorización legal, dentro del Estado;
III.Inicie el transporte o la movilización de ganado fuera del horario establecido en el Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Quintana Roo, en materia de Movilización de Ganado Bovino en Pie dentro del Territorio del Estado de Quintana Roo, sin causa justificada;
IV.Expida guía de tránsito o documentación de movilización sin que se cumpla con los requisitos legales;
V.Retire, altere, reutilice, encime o comercialice uno o más dispositivos de identificación oficial de especies de ganado, sin autorización de quien conforme a la ley pueda otorgarla;
VI.Coloque en una o más especies de ganado, dispositivo de identificación oficial, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;
VII.Expida dictamen de la prueba de tuberculosis y brucelosis bovina o certificado zoosanitario de movilización para obtener guía de tránsito simulando venta, o haga uso de cualquiera de ellos, para cualquier negociación de especie o especies de ganado mayor o pieles, y
VIII.Comercialice o fabrique dispositivos falsos de identificación oficial de especies pecuarias mayores o menores.
Artículo adicionado POE 04-11-2020
Capitulo IVAbuso de Confianza
Artículo 150
Al que con perjuicio de tercero, disponga para sí o para otro, de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá de seis meses a siete años de prisión y de veinticinco a cuatrocientos días multa.
No se considerará abuso de confianza cuando se actualicen las hipótesis contenidas en los artículos 146-Ter-1 o 146 Ter-2.
Párrafo adicionado POE 23-12-2024
Artículo 151
Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, al que disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma, en virtud de cualquier título legítimo, o al que habiendo sido requerido en forma indubitable, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar o devolver.
Artículo 151 Bis
Se equipara al Abuso de confianza y se sancionará con la misma pena que señala el artículo 150, al cónyuge que disponga sin el consentimiento del otro cónyuge, de una cosa mueble de la cual tenga la copropiedad y que pertenezca a la sociedad conyugal.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
Capitulo VFraude
Artículo 152
Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra, obtenga alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a doscientos días multa al que cometa el delito de fraude cuyo monto no exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Si excede de dicha cantidad, la sanción será de tres a doce años de prisión y de cincuenta hasta cuatrocientos días multa.
Artículo reformado POE 19-07-2017
Artículo 153
Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior:
I.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese destino, o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
II.- A los intermediarios que en operaciones de traslación de dominio de bienes muebles o gravámenes reales sobre éstos, obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, o cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en aprovecho propio o de otro;
Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no ha destinado, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenido por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en la institución de depósito respectiva, dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que le hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen;
III.- A los gerentes, directivos, mandatarios, con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por la Institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.
Las Instituciones, Sociedades Nacionales, Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los Organismos Oficiales y Descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.
Cuando el sujeto de los delitos a que se refieren las fracciones II y III, devuelvan a los interesados las cantidades de dinero obtenidas en su actuación, antes de que formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se aplicará será prisión de seis meses a un año.
IV.- A los conductores o vendedores de edificios en condominio o casa o habitaciones en general, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él, si no los destinan, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundos de las fracciones II y III.
V.- A los fabricantes, empresarios, contratistas o constructores de una obra cualquiera, que empleen en la construcción materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra de menor calidad a la estipulada, si ha recibido el precio o parte de él.
VI.- Al que valiéndose del cargo que ocupe en el Gobierno Estatal o Municipal o en sus Empresas u Organismos Descentralizados, o en cualquiera agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los Funcionarios o Dirigentes de dichos Organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, aumento de salario u otras prestaciones en tales Organismos.
VII.- Al que por sí o por interpósita persona cause perjuicio público o privado, al fraccionar o transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones. Este delito se penará aún en el caso de falta de pago total o parcial por parte del afectado.
Para los efectos penales, se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes. VIII.- El que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial, y no pague su importe conforme a los precios usuales o autorizados para establecimientos de su clase;
IX.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa ajena con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arrende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma, si ha recibido el precio, la renta o alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente o disponga de una cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada;
X.- Al que obtenga de otro, una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
XI.- Al que libre un cheque que sea devuelto, por no tener el librador cuenta en la Institución Bancaria respectiva, o que los fondos sean insuficientes para pagarlo, si el libramiento se hace como medio para procurarse ilícitamente una cosa, cumplir una obligación u obtener un lucro indebido;
XII.- El que compre una cosa mueble, ofreciendo pagar su precio de contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolverla, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;
XIII.- El que hubiere vendido una cosa mueble o recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término en el caso de que se le exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;
XIV.- El que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una u otra venta o ambas o parte de él, con perjuicio del primer o siguientes compradores.
XV.- Al que por medio de tarjetas, títulos o documentos falsos relacionados con instituciones bancarias o comerciales, o bien auténticos, pero adquiridos indebidamente y sin autorización de quien está facultado para ello, haga el pago de cualquier bien o servicio u obtenga dinero en efectivo para sí o para otro. Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad más.
Fracción adicionada POE 29-12-2000
XVI.Al que, por sí o por interpósita persona, sin contar con las licencias, constancias y/o permisos y/o autorizaciones y/o requisitos previstos por la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la Ley de Acciones Urbanísticas ambas del Estado de Quintana Roo, fraccione, subdivida, parcele o incorpore un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.
Fracción adicionada POE 13-09-2019
Artículo 154
Se impondrá de seis meses a diez años de prisión y hasta quinientos días multa, al que, causando daño o perjuicio, transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un bien inmueble, sus instalaciones o parte de él, careciendo del previo permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o cuando teniéndolo no cumpla con los requisitos.
Capitulo VIAdministración Fraudulenta
Artículo 155
Al que por cualquier razón tuviera a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, y con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le impondrá las penas previstas para el delito de fraude.
Artículo reformado POE 23-06-2016, 20-09-2016
Capítulo VIIDerogado.
Artículo 156Derogado
Derogado.
Artículo reformado POE 30-06-2010, 15-10-2021. Derogado POE 05-10-2023
Capitulo VIIIUsura
Artículo 157
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de diez a quinientos días multa, al que aprovechándose de la necesidad de otro, hiciere préstamos en el que se estipule intereses superiores a los usuales en el mercado.
Capitulo IXDespojo
Artículo 158
Se aplicará prisión de tres años a siete años; de trescientos a seiscientos días multa y reparación de los daños y perjuicios; en caso de las personas jurídicas previstas por el artículo 21 Bis, a las personas físicas o jurídicas que, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o engañando a este, realice las siguientes conductas:
Párrafo reformado POE 13-09-2019, 25-05-2022
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno o de otro;
II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesione los derechos del ocupante;
III.- Altere o modifique señalamientos, mojoneras, linderos o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de predios, establecidos por autoridades competentes.
Párrafo reformado POE 13-09-2019
IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos de que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o
V.- Al que, disponga para sí o para otro, de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial.
Fracción adicionada POE 13-09-2019
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.
Párrafo adicionado POE 13-09-2019
Artículo 159
Se aplicará prisión de seis años a doce años y de trescientos a seiscientos días multa y reparación de los daños y perjuicios, a quien cometa el delito de despojo calificado.
Para los efectos del presente artículo se entenderá por despojo calificado aquel que se cometa:
I.Con violencia física, o furtivamente;
Por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento u objeto, con los que materialmente se sujete, inmovilice o golpee a otra persona, o se le cause daño a su integridad corporal;
Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Por furtividad se entenderá una maniobra oculta o clandestina para ocupar o usar el objeto material del delito, cuando el propietario o poseedor se encuentre ausente;
II.Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de dos o más personas;
III.En terrenos ejidales o destinados a la ganadería o a la agricultura; y que sus destinos sean el asentamiento humano y las tierras de uso común, en términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Federal de Reforma Agraria;
IV.En áreas naturales protegidas estatales o municipales debidamente decretadas, zonas sujetas a conservación ecológica, parques locales establecidos para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental.
La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, presentará la denuncia correspondiente, y emitirá la pericial de daños ambientales y las medidas necesarias para la remediación de los mismos.
V.En predios ubicados en zonas o áreas consideradas no urbanizables o de riesgo grave o de alto riesgo en los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano o en los atlas de riesgos nacional, estatal o municipal expedidos por las autoridades competentes.
La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, presentará la denuncia correspondiente, y emitirá el informe que ubique y determine las zonas o áreas consideradas no urbanizables o de riesgo grave o de alto riesgo en los planes o programas estatales y municipales; por su parte, la autoridad responsable prevista en la Ley de Protección Civil del Estado de Quintana Roo, emitirá el dictamen sobre los predios identificados como de alto o grave riesgo, por encontrarse inscritos en el atlas de protección civil federal, estatal o municipal.
VI.Cuando se determine la autoría y participación de un servidor público o fedatario público o miembro de los cuerpos de seguridad, procuración o impartición de justicia en ejercicio de sus funciones, como sujeto activo;
VII.Se ocupen bienes patrimoniales del Estado, ya sean de dominio público o privado en términos de la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo o una vez ocupado, se impida la prestación del servicio público.
Serán nulos de pleno derecho, los actos derivados del despojo, por los que se pretendan constituir o inscriban gravámenes sobre bienes de dominio público;
VIII.Si el sujeto activo es reincidente en la comisión del delito de despojo, en cualquiera de sus modalidades de autoría y participación prevista por este Código;
IX.Si el despojo se realiza en contra de una persona en situación de vulnerabilidad, persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad;
La comisión del delito de Despojo en su modalidad calificada, se perseguirá de oficio por el Ministerio Público.
Los autores previstos por el artículo 16 fracciones II, III y IV, o los que induzcan, instiguen, financien, dirijan, encabecen o propicien la acción de despojo en la modalidad calificada, se les impondrán de seis a catorce años de pena de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
Las penas señaladas en los párrafos precedentes se disminuirán hasta en una mitad cuando dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comisión de estos delitos, cesen los actos de desposesión y se produzca la desocupación voluntaria del inmueble que hubiere sido despojado y siempre que los sujetos activos del delito reparen el daño causado al ofendido.
Artículo reformado POE 17-06-2008, 13-09-2019
Artículo 160
Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Salvo cuando en este último caso, la resolución correspondiente, que haya causado ejecutoria determine que el derecho a la posesión corresponde al sujeto activo, y la restitución se hubiera ordenado debidamente en vía de ejecución por parte de la Autoridad Judicial. En caso, contrario, se estará a un equiparado al despojo, al actuar el activo de manera indebida en el ejercicio de un derecho.
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.
No podrá ser considerado como causa de justificación excluyente de delito la presentación de algún tipo de contrato, que no haya sido elaborado con las formalidades que establece la ley civil vigente y debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
El agente del Ministerio Público desarrollará las técnicas de investigación necesarias, a efecto poder asegurar y/o embargar los bienes inmuebles objeto del delito, para corroborar los elementos probatorios y evidencia física necesaria, dando cumplimiento a las disposiciones previstas por los artículos 229, 230, 231, 232, 233 y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El otorgamiento del perdón no generará derechos restitutorios en favor de la persona inculpada, y operará una vez que se haya restituido el inmueble y se hayan resarcido los daños causados.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, siempre y cuando no concurran las calificativas previstas en el artículo 159.
Artículo reformado POE 13-09-2019
Capitulo XDaños
Artículo 161
Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, con perjuicio de otro, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y de quince a doscientos cuarenta días multa.
Artículo 162
Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se comete por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, la prisión será de dos a nueve años y de quince a doscientos días multa.
Artículo 162 Bis
Al que estando en el ejercicio de sus labores relacionadas con la prestación del servicio público o privado de transporte en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, dolosamente destruya o deteriore una cosa ajena o propia, con perjuicio de otro, se le impondrá prisión de dos a seis años y de quince a doscientos cuarenta días multa.
Las conductas descritas por este artículo se perseguirán de oficio.
Artículo adicionado POE 29-01-2025
Capitulo XIDisposiciones Comunes para los Delitos contra el Patrimonio
Artículo 163
Los delitos previstos en este Título solo podrán perseguirse por querella de la parte ofendida, con excepción de los delitos de robo, en materia de apicultura, abigeato, despojo calificado previsto por el artículo 159, respecto de estos delitos que se perseguirán de oficio. Los delitos previstos en los capítulos I, II y III, también serán perseguibles por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, pariente por afinidad y por los terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquellos.
Artículo reformado POE 17-06-2008, 21-04-2014, 13-09-2019, 05-06-2024
Artículo 164
En los casos de los delitos previstos por este título, salvo lo dispuesto por el artículo 159, no se aplicará pena alguna si el agente restituye al agraviado del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, cuando sea la primera vez que delinque y el delito no se hubiese cometido con violencia. Si antes de dictarse sentencia al inculpado hace la restitución o cubre su valor, en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.
Se exceptúa de lo señalado en el párrafo que antecede, lo previsto en el párrafo segundo del artículo 159 de este Código y los delitos en que los que el agente sea un servidor público, si se aprovecha del cargo para cometerlos.
Párrafo reformado POE 17-06-2008, 13-09-2019
Artículo 165
La cuantía del objeto o producto del delito se estimará atendiendo a su valor de cambio. Si el objeto o producto no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.
Artículo 166
Si el Juez lo creyere conveniente, además, de las penas previstas para cada uno de los delitos del presente título, podrá imponer al delincuente suspensión de uno a seis meses en los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, o para hacer perito, depositario, interventor judicial síndico, interventor en concursos o quiebra, asesor, representante de ausentes, o en el ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización especial.
Artículo 166-Bis
Las penas establecidas en los artículos 142, 143, 144, 145, 145-Bis, 145-Ter, 146-Bis y 146-Ter para el delito de robo; en el artículo 147 para los delitos relacionados con la apicultura; en los artículos 148-Bis, 148-Ter, 149 y 149-Bis para el delito de abigeato; en los artículos 150 y 151 para el delito de abuso de confianza; en los artículos 152 y 153 para el delito de fraude; en el artículo 155 para el delito de administración fraudulenta; en el artículo 157 para el delito de usura y en los artículos 161 y 162 para el caso del delito de daños cometidos dolosamente, se aumentarán hasta en una tercera parte de sus límites mínimo y máximo, cuando la persona afectada por el delito sea una persona mayor de sesenta años de edad.
Artículo adicionado POE 10-07-2024
Titulo primeroDelitos Contra el Orden de la Familia
Capitulo primeroIncumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar
Artículo 167
Al que incumpla con la obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho conforme al Código Civil, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia en relación con la víctima o el ofendido y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos hasta la sentencia condenatoria.
En el caso de que los acreedores alimentarios sean personas adultos mayores o enfermas, o si del incumplimiento resultare alguna lesión o la muerte de los acreedores, el delito se perseguirá de oficio.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como obligación de dar alimentos, la definición prevista en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo vigente.
Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, se impondrá de uno a cinco años de prisión.
Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero. Las sanciones anteriores se aumentarán hasta en una cuarta parte, cuando el deudor alimentista, con el propósito de eludir o suspender el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias decretadas por autoridad judicial, renuncie, abandone su trabajo, obtenga licencia sin causa justificada o se coloque dolosamente en estado de insolvencia.
Artículo reformado POE 30-06-2009, 30-11-2010, 04-07-2017
Artículo 167 Bis
Se impondrá pena de un año a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos reales de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 168
El delito previsto en el artículo 167, se perseguirá por querella de la víctima u ofendido o su legítimo representante o cualquiera de los sujetos previstos por el artículo 852 del Código Civil del para el Estado de Quintana Roo. Ante la ausencia de cualquiera de los sujetos antes señalados, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
Artículo reformado POE 30-11-2010, 04-07-2017
Artículo 169
No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando el obligado a proporcionar los medios indispensables de subsistencia pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por el concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen, garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.
Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, durante el período que señala el artículo 167 y durante la substanciación del proceso.
Párrafo adicionado POE 30-06-2009. Reformado POE 04-07-2017
Artículo 170Derogado
SE DEROGA.
Artículo reformado POE 30-06-2009. Derogado POE 04-07-2017
Capitulo IIRetención y Sustracción de Personas Menores de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del Hecho
Artículo 171
Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a una persona menor de dieciocho años o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de dos a seis años.
Si el agente devuelve a la persona menor o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho espontáneamente, dentro de los cinco días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una tercera parte de las penas arriba señaladas.
Artículo reformado POE 20-10-2006
Artículo 171 Bis
Se impondrá pena privativa de libertad de dos a seis años al padre o la madre, que no dé aviso por los medios legales a que haya lugar o que sin el consentimiento o autorización de la otra persona progenitora, retuviere o trasladare a cualquiera de sus hijos o hijas menores de dieciocho años fuera o dentro del País con la finalidad de cambiar su residencia habitual o impida de algún modo la convivencia del niño, niña o adolescente con su otro progenitor, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Quintana Roo; salvo en los casos en los que la persona juzgadora competente hubiere condenado a alguno de sus progenitores a no convivir, o hacerlo de manera condicionada con sus hijos e hijas, o de que la persona progenitora sea víctima de violencia familiar y/o violencia vicaria.
Párrafo reformado POE 18-06-2021, 07-09-2022
Si el agente devuelve a la persona menor de dieciocho años dentro de los cinco días naturales siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una tercera parte de la pena señalada en el párrafo anterior.
Tratándose de abuelas o abuelos solo procederá, cuando no existan personas progenitoras que ejerzan la patria potestad y cesará toda acción para perseguirlo cuando se haga el aviso o notificación correspondiente.
Párrafo reformado POE 07-09-2022
Artículo adicionado POE 20-10-2006. Reformado POE 30-11-2010
Capitulo IIIAbandono de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 172Derogado
Derogado.
Artículo derogado POE 30-06-2009
Artículo 172-Bis
A quién abandone y/o desampare a su suerte en un lugar público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad, tutela y/o custodia para con el niño, niña o adolescente, se le aplicará la pena de cinco a diez años de prisión y de 400 a 500 días multa, y la de pérdida de la patria potestad, tutela y/o custodia del menor de edad abandonado.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Si se tratare de un funcionario público a cuya guarda, custodia y/o tutela se hubiera dejado al menor de edad, se le duplicará la pena, sin exceptuar las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades aplicable.
Artículo adicionado POE 30-06-2009. Reformado POE 19-07-2017
Adopción Ilegal
Denominación adicionada POE 30-06-2009
Artículo 172-Ter
Comete el delito de adopción ilegal quién facilite, instrumente, colabore, gestione y/o consienta para que una persona menor de edad sea dada en adopción sin que se cumplan las disposiciones legales estatales, federales y/o los tratados internacionales de los que México sea parte, lo que será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y multa de 400 a 500 días de salario mínimo. Si se tratare de un funcionario público, se duplicará la pena y se le castigará a éste con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta, sin exceptuar las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos aplicables.
Si hubiera mediado una retribución económica y/o de otro tipo, se aumentará la pena hasta tres años de prisión más a quién la hubiera solicitado, pagado, o aceptado.
Artículo adicionado POE 30-06-2009
Capitulo IVDelito Contra la Filiación y el Estado Civil
Artículo 173
Se aplicará prisión de seis meses a tres años al que:
I.- Inscriba o haga inscribir en el registro civil a una persona con la filiación que no le corresponde;
II.- Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de la filiación;
III.- Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
IV.- Presente a una persona ocultando sus nombres o haciendo parecer como padres a terceras personas;
V.- Desconozca o haga incierta la relación de filiación, para librarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;
VI.- Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden;
VII.- Inscriba o haga inscribir un nacimiento que no existe;
VIII.- Dolosamente sustituya un menor por otro, o cometa ocultación de aquél, o
IX.- Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria.
Capitulo VBigamia
Artículo 174
Al que contraiga nuevo matrimonio, sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de veinticinco a ciento cincuenta días multa. Las mismas penas se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.
Artículo reformado POE 25-05-2022
Capitulo VIMatrimonio Ilegal
Artículo 175
Al que fuera del caso de bigamia contraiga matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento dirimente, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de veinte a cien días multa. Las mismas penas se aplicarán al que autorice la celebración del matrimonio si conocía el impedimento.
Artículo reformado POE 25-05-2022
Capitulo VIIIncesto
Artículo 176
A los parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento del parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión de uno a seis años de prisión.
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de este delito, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos en los términos que fija el Código Civil.
Párrafo adicionado POE 30-11-2010
Capítulo VIIIViolencia Familiar
Artículo 176-Bis
Se entiende por violencia familiar el acto u omisión intencional realizado con el fin de dominar, someter o controlar, produciendo violencia física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o moral a cualquiera de las personas señaladas en las fracciones del artículo 176 Ter del presente Código, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda o no producir otro delito.
Párrafo reformado POE 30-11-2010, 07-09-2022
Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
VIOLENCIA FÍSICA.- Toda agresión intencional en la que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
VIOLENCIA PSICOLOGICA.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones, cuyas formas de expresión puedan ser prohibiciones, condicionamientos, coacciones intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, que provoquen en quien las reciba deterioro, disminución o afectación a su autoestima.
VIOLENCIA SEXUAL.- Los actos u omisiones para el control, manipulación o dominio de la pareja que generen un daño psico-emocional y/o físico, cuyas formas de expresión puedan ser entre otras; inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, siempre y cuando esta última práctica se realice sin el consentimiento de la pareja.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
VIOLENCIA MORAL.- Se reputa como tal todo acto u omisión encaminados a la vejación, escarnio y mofa del miembro integrante del núcleo familiar que se sienta afectado en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial sea exponerlo al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la integración social.
VIOLENCIA PATRIMONIAL.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades del sujeto pasivo y que puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
VIOLENCIA ECONÓMICA.- Es toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas.
Párrafo reformado POE 07-09-2022
Artículo adicionado POE 30-06-2006. Reformado POE 27-11-2007
Artículo 176-Ter
Comete el delito de violencia familiar el que realice cualquier acto u omisión de los señalados en el artículo anterior y ocurra en agravio de:
Párrafo reformado POE 27-11-2007
I.- Su cónyuge o con quien mantenga relación de concubinato.
Fracción reformada POE 29-02-2016
II.- Con quien mantenga una relación de hecho;
Fracción reformada POE 29-02-2016
III.- Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados;
IV.- Sus parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado;
V.- Sus parientes por afinidad, hasta el cuarto grado;
VI.- Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la pareja o la que esté unida fuera de matrimonio;
VII.- Sus parientes civiles, ya sea que se trate del adoptante o del adoptado;
VIII.- Cualquier menor de edad, incapaz, discapacitado o anciano, que esté sujeto a su patria potestad, custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado; y
IX.- La persona con la que tuvo relación conyugal, de concubinato o haya mantenido una relación de hecho en época anterior.
Fracción reformada POE 29-02-2016
Para efectos del presente artículo, se entenderá por relación de hecho aquélla entre dos o más personas unidas por relación sentimental, de afectividad, intimidad, reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya convivencia es constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio.
Párrafo adicionado POE 29-02-2016
Artículo adicionado POE 30-06-2006
Artículo 176-Quáter
Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, pérdida de la patria potestad o pérdida de la custodia, de los derechos hereditarios y de alimentos, y en su caso a juicio del juez, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; y si de la comisión de la violencia familiar resultare como consecuencia la comisión de otro u otros delitos tipificados por este Código, se aplicarán las reglas del concurso de que se trate.
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010
Asimismo, se sujetará al activo del delito a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos; y a tratamiento psicoterapéutico reeducativo con perspectiva de género para corregir las conductas de violencia familiar, hasta por el mismo tiempo de duración de la pena de prisión.
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010, 04-07-2017
El Ministerio Público emitirá las órdenes de protección de emergencia o preventivas para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia, así como de lo dispuesto en los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país en la materia, y exhortará a la probable persona responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima, sin perjuicio de solicitar al Juez que imponga a la probable persona responsable, algunas de las órdenes de protección referidas.
Párrafo reformado POE 30-11-2010, 07-09-2022
En el caso de que el delito de violencia familiar sea cometido en contra de personas mayores de sesenta años de edad, las penas previstas aumentarán hasta en una tercera parte de sus límites mínimo y máximo.
Párrafo adicionado POE 10-07-2024
Cuando exista reincidencia por parte del activo, se aumentará la pena en una tercera parte establecida entre el mínimo y el máximo.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 10-07-2024
El delito de violencia familiar se perseguirá de oficio.
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010. Recorrido (antes quinto) POE 10-07-2024
Si el agresor lesionara por primera vez a cualquiera de los parientes o personas señaladas en el artículo 102 de este Código, se estará a lo dispuesto por el contenido de dicho numeral.
Párrafo recorrido (antes sexto) POE 10-07-2024
Artículo adicionado POE 30-06-2006
Capítulo IXViolencia Vicaria
Artículo 176 Quinquies
Comete el delito de violencia vicaria, quien dolosamente cause un daño por sí o por interpósita persona a otra con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de concubinato o matrimonio, utilizando como medio para causar ese daño a las hijas o hijos de la víctima generándoles también a estos últimos un daño físico y/o psicoemocional.
Se considera que existe la finalidad de dañar a la víctima, utilizando como medio a las hijas o hijos de esta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.Cuando existan antecedentes de violencia familiar.
II.Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda a las hijas o hijos de ésta.
III.Existan amenazas de la persona agresora hacía la víctima, de no volver a ver a las hijas o hijos, o de quitarle la custodia de éstos.
IV.Se evite la convivencia de las hijas o hijos con la víctima.
V.Exista cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la víctima.
VI.Se provoque la dilación dolosa de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial de la víctima con sus hijos o hijas.
VII.Se cause la muerte o suicidio de la víctima y/o de sus hijas e hijos, a consecuencia de las acciones de la persona agresora.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a seis años de prisión. Además, la persona juzgadora podrá imponer la pérdida de la patria potestad o pérdida de la custodia, de los derechos hereditarios y de alimentos, y en su caso a juicio de la persona juzgadora, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella.
La pena de prisión prevista se incrementará hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
De igual forma, la pena de prisión prevista se incrementará hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo cuando el delito de violencia vicaria sea cometido siendo el sujeto activo un hombre y el sujeto pasivo una mujer.
Si la persona agresora devuelve a los niños, niñas o adolescentes a la víctima en cualquier etapa del procedimiento, se podrá reducir hasta en una tercera parte de su mínimo y máximo la pena de prisión.
Asimismo, se sujetará a la persona agresora, a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos, y a tratamiento psicoterapéutico reeducativo correspondiente, para corregir las conductas de violencia vicaria, hasta por el mismo tiempo de duración de la pena de prisión.
El Ministerio Público emitirá las órdenes de protección de emergencia o preventivas para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, y exhortará a la persona probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima, sin perjuicio de solicitar a la persona juzgadora que imponga a la persona probable responsable, algunas de las órdenes de protección referidas.
Este delito se perseguirá de oficio.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por relación de hecho aquélla entre dos o más personas unidas por relación sentimental, de afectividad, intimidad, reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya convivencia es constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio.
Artículo adicionado POE 07-09-2022
Artículo 176 Sexies
La persona servidora pública que retarde o entorpezca dolosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción de menores o violencia familiar, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de cuatro a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo adicionado POE 07-09-2022
Titulo segundoDelitos en Materia de Inhumación y Exhumación
Capitulo unicoDelito Contra el Respeto a los Muertos y Contra las Normas de Inhumación
Artículo 177
Se impondrá prisión de seis meses a tres años:
I.- Al que ilegítimamente destruya, mutile, oculte, sepulte, exhume o haga uso de un cadáver o restos humanos, o
II.- Al que ilegítimamente sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o viole el lugar donde éstos se encuentren.
La misma pena o, en su caso, la medida de tratamiento correspondiente, se impondrá al que profane un cadáver con actos de necrofilia.
Titulo primeroDelitos de Peligro Contra la Seguridad Colectiva
Capitulo IPeligro de Devastación
Artículo 178
Se aplicará de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, al que mediante incendio, explosión, inundación, sumersión, derrumbe de construcciones, edificios, inutilización de obras destinadas a servicios colectivos o por cualquier otro medio, creare un peligro común para las personas o las cosas.
Capitulo IIDe los Delitos Contra el Ambiente y la Fauna
Artículo 179
Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de veinticinco a cuatrocientos días multa con suspensión hasta por dos años para ejercer la actividad en cuyo desempeño se incurrió en el ilícito al que:
Párrafo reformado POE 25-05-2022
I.- Expele o descargue contaminantes peligrosos que deterioren la atmósfera o que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud, la flora o en general, los ecosistemas, cuya conservación sea de la competencia de las Autoridades del Estado;
II.- Descargue o arroje en aguas de jurisdicción local, o infiltre en suelos o subsuelos, sin su previo tratamiento, aguas residuales, deshechose u otras sustancias o materiales contaminantes que causen o puedan causar daños graves a la salud o a los ecosistemas;
III.- Genere emisión de energía térmica, ruidos o vibraciones, que ocasionen graves daños a la salud, a la flora, fauna o ecosistemas a que se refiere la fracción I;
IV.- Contamine o permita la contaminación de alimentos o bebidas con repercusiones para la salud individual o colectiva, o
V.- Provoque la erosión, deterioro o degradación de los suelos y subsuelos de jurisdicción local.
Artículo 179-Bis
Al que injustificada e intencionalmente realice actos de crueldad en contra de cualquier especie animal, causándole maltrato evidente, pero que no pongan en peligro la vida del animal, y que puedan ocasionar un daño permanente se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a cien días multa.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
Se aplicará la misma pena a la persona propietaria y/o quien tenga bajo su cuidado algún animal, cuando lo instigue, incite, provoque o lo suelte y a consecuencia cause lesiones a otro animal.
Párrafo adicionado POE 10-04-2026
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal se incrementarán en una mitad de la pena señalada.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 10-04-2026
Además de las sanciones previstas para este delito, cuando el maltrato o crueldad animal consistan en actos de zoofilia se impondrá de 4 a 10 años de prisión y de 400 a 1500 días multa.
Párrafo adicionado POE 13-07-2023. Recorrido (antes tercero) POE 10-04-2026
Se entenderá zoofilia a la realización de actos de perversión sexual a un animal o la introducción por vía vaginal o rectal el miembro viril o cualquier parte del cuerpo u objeto.
Párrafo adicionado POE 13-07-2023. Recorrido (antes cuarto) POE 10-04-2026
No se consideran actos de zoofilia las acciones que tengan por objeto preservar la vida o la salud del animal.
Párrafo adicionado POE 13-07-2023. Recorrido (antes quinto) POE 10-04-2026
Los delitos previstos en el presente artículo serán perseguidos de oficio.
Párrafo adicionado POE 13-07-2023. Reformado POE 18-12-2023. Recorrido (antes sexto) POE 10-04-2026
Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por animal, lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.
Párrafo recorrido (antes septimo) POE 10-04-2026
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido por un servidor público cuyas funciones sean tales como la protección, conservación o cuidado de los animales, la pena de prisión se incrementará en un tercio del máximo establecido, y la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública se duplicará respecto al término de la pena de prisión originalmente impuesta.
Párrafo adicionado POE 18-12-2023. Recorrido(antes octavo) POE 10-04-2026
Artículo adicionado POE 14-06-2013
Artículo 179-Ter
Al que injustificada e intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal provocándole la muerte, se le impondrán de cuatro a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
Se aplicará la misma pena a la persona propietaria y/o quien tenga bajo su cuidado algún animal, cuando lo instigue, incite, provoque o lo suelte y como consecuencia cause la muerte de otro animal.
Párrafo adicionado POE 10-04-2023
En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 10-04-2026
Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones provocadas o el detrimento de la salud del animal.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 10-04-2026
Por actos de maltrato o crueldad se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 10-04-2026
Se exceptúan del presente capítulo los animales clasificados para abasto y producción de conformidad con la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.
Párrafo recorrido (antes quinto) POE 10-04-2026
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido por un servidor público cuyas funciones sean tales como la protección, conservación o cuidado de los animales, la pena de prisión se incrementará en un tercio del máximo establecido, y la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública se duplicará respecto al término de la pena de prisión originalmente impuesta.
Párrafo adicionado POE 18-12-2023. Recorrido (antes sexto) POE 10-04-2026
Este delito será perseguido de oficio.
Párrafo adicionado POE 18-12-2023. Recorrido (antes septimo) POE 10-04-2026
Artículo adicionado POE 14-06-2013