Libro segundo · Título VI Capítulo II. De las servidumbres legales
Artículo 1066
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1067
Son aplicables a las servidumbres legales, lo dispuesto en los artículos 1117 al 1125, inclusive.
Artículo 1068
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.