Artículo 249 de la Ley de Instituciones de Crédito
Título séptimo. De la Protección de los Intereses del Público · Capítulo II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario · Sección segunda. De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple · Apartado C. De la Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes de la institución de crédito en liquidación judicial, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados o por indemnizaciones, el liquidador judicial será el depositario de los bienes embargados.
Tan pronto como el liquidador judicial cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo deberá ser levantado.