Artículo 44 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito
Titulo segundo. De las instituciones de credito · Capitulo II. De las Instituciones de Banca de Desarrollo · Sección segunda. De la Inclusión, Fomento de la Innovación y Perspectiva de Género
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Las instituciones de banca de desarrollo en cumplimiento de su objeto, podrán crear programas y productos destinados a la atención de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional, que promuevan la inclusión financiera de las personas físicas y morales, incluyendo en las instituciones que corresponda, a las micro, pequeñas y medianas empresas, así como a pequeños productores del campo, prestándoles servicios, ofreciendo productos, asistencia técnica y capacitación.
Para efectos de lo anterior, podrán fomentar el desarrollo de las instituciones pequeñas y medianas para mejorar las condiciones de competencia en el sistema financiero.