Artículo 162 de la Ley de Migración
Título octavo. De los delitos en materia migratoria · Capítulo único. De los delitos
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
En los casos de los delitos a que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Federación se realizará de oficio. El Instituto estará obligado a proporcionar al Ministerio Público de la Federación todos los elementos necesarios para la persecución de estos delitos.