Artículo 160 de la Ley de Migración
Título octavo. De los delitos en materia migratoria · Capítulo único. De los delitos
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen:
I.Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño, niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;
II.En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta, o
III.Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.