Artículo 72 de la Ley del ISSSTE
TÍTULO SEGUNDO. DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO · CAPÍTULO V. SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO · Sección I. Generalidades
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Las Dependencias y Entidades deberán:
I.Llevar a cabo y, en su caso, facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre las posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas adecuadas para su control;
II.Informar al Instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su ámbito de competencia;
III.Proporcionar al Instituto datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo;
IV.Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo;
V.Integrar y operar con regularidad las Comisiones de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando las facilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado desarrollo de sus funciones;
VI.Elaborar, con base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su programa de prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, así como implantarlo conforme a las disposiciones que establezca;
VII.Capacitar a los Trabajadores sobre la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo, y
VIII.Llevar a cabo aquellas otras acciones que se establezcan en los reglamentos en la materia.