LFAFE · Art. 26

Artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Titulo segundo. Posesión y Portación · Capitulo III. Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 29 de mayo de 2025

Las licencias particulares para la portación de armas pueden ser individuales para personas físicas o colectivas para las morales, y pueden expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I.En el caso de personas físicas:

A.Tener un modo honesto de vivir;

B.Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

C.No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D.No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

E.No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y

F.Acreditar, a criterio de la Secretaría, la necesidad de portar armas por:

a)La naturaleza de su ocupación o empleo; o

b)Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o

c)Cualquier otro motivo justificado.

En relación con la expedición del permiso extraordinario de transportación de arma a la persona que practique actividades de tiro y cacería, sólo procede si el interesado es miembro de algún club o asociación registrados ante la Secretaría, y cumpla con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.

II.En el caso de personas morales:

A.Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B.Tratándose de servicios privados de seguridad:

a)Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y

b).- Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que deberá emitir en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.

C.Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.

D.Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.

Previa autorización de la Secretaría, los titulares de las licencias colectivas deben expedir credenciales foliadas de identificación personal, que contengan los datos de la licencia colectiva y se renovarán cada dos años.

Las licencias y, en su caso, los permisos para la portación de armas de fuego y explosivos, en original o copia certificada, se deben exhibir ante la autoridad administrativa o judicial competente, para acreditar la autorización de su portación o posesión. De lo contrario, se presumirá que se carece de dicha autorización.

El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.

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Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 29-05-2025
  • Párrafo reformado DOF 29-05-2025
  • Párrafo reformado DOF 29-05-2025
  • Inciso reformado DOF 29-05-2025
  • Párrafo reformado DOF 29-05-2025
  • Párrafo adicionado DOF 29-05-2025
  • Fe de erratas al artículo DOF 25-01-1972. Artículo reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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  • Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1993»; los anteriores no están en este archivo.

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Cómo citar

Artículo 26, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Texto vigente, última reforma DOF 29 may 2025. https://articuladomx.com/ley-federal-de-armas-de-fuego-y-explosivos/articulo-26/

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