LFAFE · Art. 29

Artículo 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Titulo segundo. Posesión y Portación · Capitulo III. Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 29 de mayo de 2025

La licencia oficial colectiva para la portación de armas puede expedirse a:

I.- Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federales y estatales, así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad:

A.Se deroga.

B.Las instituciones antes mencionadas deben cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables:

a)Se deroga.

b)En el caso de las instituciones policiales, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es el conducto para solicitar a la Secretaría la expedición de licencia oficial colectiva, las cuales se deben solicitar para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, las que deben resolver lo conducente en un plazo no mayor de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y

c)Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federales y estatales, así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad deben expedir a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos de dos años, las cuales, durante su vigencia, se deben asimilar a licencias individuales.

C.Los titulares de las licencias colectivas deben remitir periódicamente a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Seguridad y Protección Ciudadana un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.

D.Las autoridades competentes se deben coordinar con los gobiernos de las entidades federativas para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta Ley.

E.La Secretaría debe inspeccionar periódicamente el armamento, solo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.

II.- Se deroga.

III.- Los elementos operativos de las licencias oficiales colectivas a que se refiere este artículo deben cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros numerales de la fracción I del artículo 26 de esta Ley.

Leer de corridodentro de Titulo segundo. Posesión y Portación

Sobre este texto
Descargado el
SHA-256 del archivo
f2fcc609ef86…
Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 29-05-2025
  • Párrafo reformado DOF 29-05-2025
  • Apartado derogado DOF 29-05-2025
  • Párrafo reformado DOF 29-05-2025
  • Inciso derogado DOF 29-05-2025
  • Inciso reformado DOF 29-05-2025
  • Inciso reformado DOF 29-05-2025
  • Apartado reformado DOF 29-05-2025
  • Apartado reformado DOF 29-05-2025
  • Apartado reformado DOF 29-05-2025
  • Fracción derogada DOF 29-05-2025
  • Fracción reformada DOF 29-05-2025
  • Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 21-12-1995

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1993»; los anteriores no están en este archivo.

Transitorios (14 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 29, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Texto vigente, última reforma DOF 29 may 2025. https://articuladomx.com/ley-federal-de-armas-de-fuego-y-explosivos/articulo-29/

También en Markdown y JSON.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.