Titulo segundo. Posesión y Portación
Capitulo IDisposiciones preliminares
Artículo 7
La posesión de toda arma debe manifestarse ante la Secretaría para su inscripción en el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos.
En la manifestación de posesión de arma, la persona titular debe designar a una persona física como responsable para realizar el trámite de destino final del arma ante el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, dentro de los treinta días hábiles siguientes al fallecimiento o Declaración Especial de Ausencia del titular.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 8
Está prohibida la posesión y portación de las armas reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y de las creadas mediante la fabricación tridimensional, técnicas aditivas, replicas o de forma artesanal, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 8 Bis
La Secretaría tiene la atribución de otorgar, negar, suspender o cancelar los permisos de adquisición y licencias de portación de armas automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, al personal operativo de los organismos de seguridad pública federales y de las entidades federativas cuando se justifique plenamente la necesidad de emplear armamento de esa potencia y volumen de fuego. Para tales efectos, deben cumplirse los siguientes requisitos:
I.- Solicitud de la persona titular de la dependencia federal o del Poder Ejecutivo de la entidad federativa;
II.- Opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la necesidad para la adquisición y portación de las armas antes mencionadas;
III.- Suscripción de convenio de colaboración con la Secretaría para la capacitación y adiestramiento en el uso de las armas solicitadas;
IV.- La evaluación y certificación establecida en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V.- Certificado Único Policial vigente del personal operativo al que se asignará el armamento solicitado;
VI.- Sujetarse a los lineamientos que establece el apartado B del artículo 29 de esta Ley.
Una vez que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública determine que se ha cumplido con el objetivo que originó la solicitud para la adquisición y portación de las armas de fuego automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, estas deben ser transferidas por donación a la Secretaría o, en su caso, quedar bajo resguardo en la instalación militar que determine la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 9
Está permitida la posesión de armas de fuego autorizadas por la Secretaría en el domicilio declarado por las personas físicas, para la seguridad y legítima defensa de sus moradores, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley y su Reglamento, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semiautomático, de calibre no superior al .380" y sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz. Quedan exceptuadas las pistolas calibres .38" Super, así como los otros modelos y marcas del calibre 9 mm, .357", incluyendo en estas excepciones el calibre .22" Magnum, Hornet y TCM.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo pueden poseer en su domicilio y portar fuera de las zonas urbanas, con la manifestación del registro del arma, un rifle calibre .22" o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25") y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm).
También pueden poseer en su domicilio un arma de las señaladas en las fracciones I y II de este artículo, para la seguridad y legítima defensa de las personas moradoras.
La calidad de persona ejidataria o comunera debe comprobarse mediante documento fehaciente que expida la autoridad agraria competente. La calidad de jornalero del campo debe acreditarse con el certificado que expida la autoridad competente del lugar en el que radique dicha persona.
Las armas señaladas en este artículo se podrán autorizar para su uso en representaciones escénicas y culturales, así como actos cívicos y conmemorativos, las cuales deben estar inhabilitadas, en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de esta Ley.
Se exceptúan las armas mencionadas en este artículo que por su apariencia constituyan réplicas de las señaladas en el artículo 11 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Fracción reformada para quedar con un párrafo DOF 29-05-2025 Párrafo reformado y reubicado (antes segundo párrafo de la fracción II) DOF 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 10
La Secretaría tiene la atribución de autorizar a las personas que practiquen actividades de tiro y cacería inscritos en un club o asociación debidamente acreditados ante la referida Secretaría, la posesión en su domicilio, el transporte y la portación, dentro del campo de tiro o cotos de caza autorizada de hasta 10 armas siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38” con fines de tiro olímpico o de competencia y de .380” o sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
V.- Rifles de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre .30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7.62 mm y fusiles Garand calibre .30”.
VI.- Rifles de calibres superiores a los señalados en la fracción anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
VIII.- Armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón superiores a los 140 Joules de energía cinética y cuyos efectos se asimilan a las armas de fuego.
Se les puede expedir un permiso extraordinario de transportación de armas a las personas que practiquen actividades de tiro y cacería o a quienes justifiquen las causas de necesidad conforme a los procedimientos señalados en el Reglamento de esta Ley y las disposiciones que emita la Secretaría.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.
Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 08-02-1985, 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 08-02-1985 Fracción adicionada DOF 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 08-02-1985
Artículo 10 Bis
La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998
Artículo 11
Las armas, cargadores, municiones y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 5.7 x 28 mm; .357" en todas sus variantes; 9 mm. Parabellum, Luger y similares; .38" Super y las de calibres superiores;
c).- Fusiles, rifles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 5.45 mm, 5.7 x 28 mm, 5.56 mm, 7 mm, 7.62 mm, .30" y .50" (12.7 mm), similares y superiores en todos sus modelos;
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema automático, subametralladoras y ametralladoras en todos sus calibres;
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
f).- Cargadores, municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta;
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzagranadas y similares, fusiles y ametralladoras en calibres .50" (12.7 mm) y superiores; así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento;
i).- Bayonetas;
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
k Bis).- Aeronaves pilotadas a distancia adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos, artefactos explosivos, artefactos explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
m).- Silenciadores, y
n).- Todos aquellos desarrollos tecnológicos en materia de armas y municiones, cuyas características balísticas igualen o excedan los descritos en los incisos anteriores, en cuanto a poder de penetración, alcance y volumen de fuego, así como aquellos accesorios, ingenios y vehículos blindados acondicionados para el empleo de armamento.
La Secretaría puede autorizar el uso de las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra, mediante justificación de necesidad, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, así como a personas servidoras públicas extranjeras en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso adicionado DOF 07-06-2024 Inciso adicionado DOF 29-05-2025 Inciso adicionado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 22-05-2015, 06-12-2022, 29-05-2025 Reforma DOF 29-05-2025: Suprimió del artículo el entonces párrafo segundo para quedar integrado en el actual último párrafo
Artículo 11 Bis
Se prohíbe a personas ajenas a la Fuerza Armada Permanente la posesión, portación y uso de las armas, cargadores, municiones, materiales, accesorios, ingenios o vehículos blindados previstos en el artículo anterior, así como de vehículos particulares modificados con cualquier tipo de blindaje y adaptados para el uso de armamento.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 11 Ter
Se prohíbe:
I.- La posesión, transportación, uso o fabricación de instrumentos, accesorios o aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas, incluidos los de manufactura tridimensional, con técnicas aditivas o de forma artesanal.
II.- El empleo de equipo de visión nocturna, designadores laser, miras holográficas o térmicas, así como todos aquellos accesorios utilizados para mejorar el empleo del armamento en actividades ilícitas, ajenas a la práctica lúdica de caza o tiro.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 12
Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las previstas en el Código Penal Federal o los códigos de las entidades federativas.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 29-05-2025
Artículo 13
Se permiten las armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón no superiores a los 140 Joules de energía cinética, así como los utensilios, herramientas o instrumentos similares que se utilicen para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte; sin embargo, su uso debe limitarse al local o sitio en el que se empleen.
Cuando las armas a que hace referencia el párrafo anterior sean transportadas por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deben demostrar esas circunstancias.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 14
El extravío, robo, destrucción, enajenación, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte debe hacerse del conocimiento de la Secretaría, así como de la autoridad ministerial en los casos que corresponda por parte de la persona titular del registro o, en caso de su fallecimiento o ausencia declarada, por la persona responsable designada, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones emitidas por dicha Secretaría.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025
Capitulo IIPosesión de armas en el domicilio
Artículo 15
En el domicilio se pueden poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría para su registro.
Por cada arma se debe extender constancia de su registro.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 16
Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 17
Toda persona que adquiera una o más armas está obligada a manifestarlo a la Secretaría en un término de treinta días naturales a partir de la adquisición. La manifestación se hará por escrito, indicando, tipo, calibre, marca, modelo, matrícula y uso.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025
Artículo 18
Los titulares de los organismos de seguridad pública y de Procuración de Justicia de nivel federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, de los organismos públicos que por sus funciones justifiquen la necesidad y las empresas de seguridad privada están obligadas a hacer la manifestación a que refiere el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 06-12-2022, 29-05-2025
Artículo 19
La Secretaría tiene la facultad de determinar en cada caso, la cantidad y tipo de armas para tiro y cacería de las señaladas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley que, por sus características, pueden poseerse, transportarse y emplearse en los lugares autorizados, así como las cantidades de municiones correspondientes y los periodos para su adquisición, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Asimismo, puede autorizar a las personas deportistas de cacería que cuenten con los permisos que establece esta Ley y su Reglamento la adquisición de cartuchos con características especiales, específicamente los utilizados para dicha actividad; y a las de caza y tiro, la posesión, el transporte y empleo del rifle de repetición o funcionamiento semiautomático, no convertible en automático de calibre deportivo .223", .308”, .270”, .243” y demás que sean aplicables a esta actividad lúdica, siempre y cuando se encuentren debidamente registradas en un club o asociación de caza y tiro.
Las solicitudes de autorización se deben realizar directamente o por conducto del club o asociación.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025
Artículo 20
Los clubes o asociaciones de personas deportistas de tiro y cacería debidamente constituidas deben registrarse en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Defensa Nacional para el registro, control y vigilancia de las armas que posean las personas socias; a cuyo efecto deben cumplir con los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 20 Bis
La Secretaría puede autorizar a los clubes de tiro y a los organismos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, el registro y empleo de un campo de tiro abierto o stand de tiro cubierto o subterráneo de acuerdo con las características y requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 21
Las personas físicas o morales, públicas o privadas pueden poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría.
También pueden poseer, cumpliendo con los mismos requisitos, armas de las reservadas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.
Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se requerirá, además, autorización por escrito de la Secretaría.
Queda prohibido adquirir cartuchos para las armas a que refiere este artículo.
La instalación donde se establezca una colección o museo de armas debe cumplir con las medidas de seguridad que establezca la Secretaría.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 22
Los particulares que tengan colecciones de armas deben solicitar la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción señalada en esta Ley.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 23
Las armas que formen parte de una colección pueden enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo permiso escrito de la Secretaría.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Capitulo IIICasos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas
Artículo 24
Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los militares con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales o sus equivalentes en la Fuerza Armada Permanente pueden poseer y portar armas, cargadores, accesorios y municiones sin licencia, con la sola acreditación de su personalidad militar vigente.
Pueden portar armas, en los casos y con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento, las personas integrantes de:
I.- Las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y de las alcaldías;
II.- Los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad;
III.- Las empresas de seguridad privada, y
IV.- Los ciudadanos que cubran los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Se prohíbe a los militares portar armas de su propiedad para prestar sus servicios en empresas de seguridad privada o con particulares, sin la autorización de la Secretaría o de la Secretaría de Marina, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 21-12-1995. Reformado DOF 06-12-2022, 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 25
Las licencias para la portación de armas son de dos tipos:
I.- Particulares:
a).- Individuales, para personas físicas, las cuales deben revalidarse cada año.
b).- Colectivas, para personas morales, las cuales deben revalidarse cada dos años, y
II.- Oficiales Colectivas, para las instituciones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, las cuales deben revalidarse cada dos años.
Ambos tipos de licencias son intransferibles.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 26
Las licencias particulares para la portación de armas pueden ser individuales para personas físicas o colectivas para las morales, y pueden expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I.En el caso de personas físicas:
A.Tener un modo honesto de vivir;
B.Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;
C.No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;
D.No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;
E.No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y
F.Acreditar, a criterio de la Secretaría, la necesidad de portar armas por:
a)La naturaleza de su ocupación o empleo; o
b)Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o
c)Cualquier otro motivo justificado.
En relación con la expedición del permiso extraordinario de transportación de arma a la persona que practique actividades de tiro y cacería, sólo procede si el interesado es miembro de algún club o asociación registrados ante la Secretaría, y cumpla con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.
II.En el caso de personas morales:
A.Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.
B.Tratándose de servicios privados de seguridad:
a)Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y
b).- Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que deberá emitir en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.
C.Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.
D.Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.
Previa autorización de la Secretaría, los titulares de las licencias colectivas deben expedir credenciales foliadas de identificación personal, que contengan los datos de la licencia colectiva y se renovarán cada dos años.
Las licencias y, en su caso, los permisos para la portación de armas de fuego y explosivos, en original o copia certificada, se deben exhibir ante la autoridad administrativa o judicial competente, para acreditar la autorización de su portación o posesión. De lo contrario, se presumirá que se carece de dicha autorización.
El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.
Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 Fe de erratas al artículo DOF 25-01-1972. Artículo reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995
Artículo 27
A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los casos de permisos de licencia temporal para turistas con fines deportivos.
La Secretaría puede expedir permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley, los cuales pueden cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Artículo reformado DOF 22-05-2015
Artículo 28
Con base en el principio de reciprocidad, la Secretaría puede autorizar la portación temporal de armas a los servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno Federal, que participen en la revisión migratoria en los puntos de tránsito internacionales o el despacho conjunto de mercancías en las aduanas nacionales, respectivamente, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos interinstitucionales que deberán celebrarse para tal efecto.
La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de tramitar ante la Secretaría, cuando menos con 15 días de anticipación al inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas respectivos, proporcionando para tal efecto la siguiente información:
I.Copia del acuerdo interinstitucional a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II.Nombre y fecha de nacimiento del servidor público extranjero;
III.Local o instalación en que se realizará la comisión oficial;
IV.Duración de la comisión oficial;
V.Acciones que pretenda realizar el servidor público extranjero;
VI.Datos de las armas y calibres que pretenda portar el servidor público extranjero, incluyendo la huella balística, y
VII.Opinión de la Secretaría de Gobernación o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.
Dichos permisos tendrán una vigencia de 6 meses; en caso de que la comisión sea mayor a este período podrán renovarse semestralmente.
Los servidores públicos extranjeros a que se refiere este artículo sólo podrán portar las armas que utilizan en su país de origen, como parte del equipamiento asignado por la institución a la que pertenecen, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.
La Secretaría determinará en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el local o la instalación en que será válida la portación y los demás límites o restricciones que sean aplicables.
La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría, respecto del cambio de local o instalación, así como la finalización de la comisión, para los efectos correspondientes.
En el caso de personas servidoras públicas mexicanas que, con base en el principio de reciprocidad y los acuerdos interinstitucionales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, participen en las actividades migratorias o aduaneras realizadas en instalaciones de países extranjeros, la Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría respecto de la salida y retorno de las armas que porten dichas personas servidoras públicas.
El personal y armamento considerado para prestar el apoyo en el extranjero deberá estar previamente incluido en la licencia oficial colectiva respectiva.
Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Artículo derogado DOF 31-12-1981. Adicionado DOF 22-05-2015
Artículo 28 Bis
La Secretaría podrá otorgar, con base en el principio de reciprocidad, permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a las personas servidoras públicas extranjeras que acompañen como agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.
En casos excepcionales, se podrá autorizar el ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre que a juicio de la Secretaría se justifique la necesidad de su uso.
La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de tramitar dichos permisos ante la Secretaría, cuando menos con quince días de anticipación al inicio de la visita y a solicitud del Estado o sujeto de derecho internacional correspondiente, proporcionando para tal efecto la siguiente información:
I.Nombres y fechas de nacimiento de los servidores públicos extranjeros que fungirán como agentes de seguridad;
II.Duración y lugar de la visita oficial;
III.Datos de las armas y calibres que pretendan portar dichos servidores públicos extranjeros, y
IV.Opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder el permiso.
Dicho permiso tendrá una vigencia durante el tiempo que dure la comisión de la visita oficial.
Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Artículo adicionado DOF 22-05-2015
Artículo 29
La licencia oficial colectiva para la portación de armas puede expedirse a:
I.- Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federales y estatales, así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad:
A.Se deroga.
B.Las instituciones antes mencionadas deben cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables:
a)Se deroga.
b)En el caso de las instituciones policiales, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es el conducto para solicitar a la Secretaría la expedición de licencia oficial colectiva, las cuales se deben solicitar para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, las que deben resolver lo conducente en un plazo no mayor de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
c)Las instituciones policiales, y de procuración de justicia federales y estatales, así como a los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad deben expedir a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos de dos años, las cuales, durante su vigencia, se deben asimilar a licencias individuales.
C.Los titulares de las licencias colectivas deben remitir periódicamente a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Seguridad y Protección Ciudadana un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.
D.Las autoridades competentes se deben coordinar con los gobiernos de las entidades federativas para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta Ley.
E.La Secretaría debe inspeccionar periódicamente el armamento, solo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.
II.- Se deroga.
III.- Los elementos operativos de las licencias oficiales colectivas a que se refiere este artículo deben cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros numerales de la fracción I del artículo 26 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Apartado derogado DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Inciso derogado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Apartado reformado DOF 29-05-2025 Apartado reformado DOF 29-05-2025 Apartado reformado DOF 29-05-2025 Fracción derogada DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 21-12-1995
Artículo 30
Corresponde a la Secretaría la expedición, negación, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas; así como su registro, control y vigilancia.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 30 Bis
Queda prohibido a las empresas de seguridad privada utilizar armas cuya licencia particular colectiva haya sido cancelada. En este supuesto, deben entregar las armas para su resguardo a la instalación militar que determine la Secretaría, en un plazo no mayor de 15 días hábiles.
Una vez que las armas queden en resguardo de la Secretaría, la empresa a la que se le haya cancelado su licencia particular colectiva contará con 45 días hábiles para deshacerse de sus armas conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 31
Las licencias de portación de armas son intransferibles. Se cancelarán, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:
I.- Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;
II.- Cuando sus poseedores alteren las licencias;
III.- Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;
IV.- Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;
V.- Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;
VI.- Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición;
VII.- Por resolución de autoridad competente;
VIII.- Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría;
IX.- Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría dictadas con base en esos Ordenamientos.
La suspensión de las licencias de portación de armas procederá a juicio de la Secretaría conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 32Derogado
Se deroga.
Artículo reformado DOF 21-12-1995. Derogado DOF 29-05-2025
Artículo 33Derogado
Se deroga.
Artículo derogado DOF 29-05-2025
Artículo 34
En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas.
Artículo 34 Bis
El armamento y municiones correspondientes a una licencia oficial colectiva solo pueden emplearse en funciones de carácter oficial y de seguridad pública. Queda prohibido su uso en actividades de carácter privado tales como seguridad a particulares, seguridad a los bienes y seguridad en el traslado de bienes o valores.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 35
Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.
Artículo 36
Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.