Titulo cuarto. Sanciones
Capitulo unico
Artículo 77
Serán sancionadas con multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría;
II.Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;
III.Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y
IV.- Las personas que posean o almacenen, sin el permiso correspondiente, una cantidad de municiones o cartuchos o sus partes constitutivas, menor o igual a la establecida en el artículo 50 de esta Ley;
V.- Las personas que posean una o más armas sin el registro correspondiente, de las comprendidas en el artículo 9o. de esta Ley para efectos de seguridad y defensa legítima de sus moradores;
VI.- Las personas deportistas de tiro y cacería que posean una o más armas, de las comprendidas en el artículo 10 de esta Ley, que dejen de pertenecer a un club o asociación autorizado por la Secretaría y no se inscriban a otro en el plazo de treinta días;
VII.- Las personas que posean o porten municiones o cartuchos en calibres que no correspondan a las armas que tengan manifestadas en el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, y
VIII.- Las personas que posean o porten cargadores o sus componentes para las armas comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley, sin autorización correspondiente.
Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía.
Además de la sanción, se deben asegurar las armas, cargadores, accesorios, municiones, cartuchos y objetos relacionados con estos, a efecto de ponerlos a disposición de la autoridad competente, quien los debe remitir para su destino final a la Secretaría, de conformidad con la legislación aplicable.
Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Fracción adicionada DOF 29-05-2025 Fracción adicionada DOF 29-05-2025 Fracción adicionada DOF 29-05-2025 Fracción adicionada DOF 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 29-05-2025 Artículo reformado DOF 08-02-1985, 22-07-1994, 24-12-1998
Artículo 78
La Secretaría, las demás autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías, que desempeñen funciones de seguridad pública deben asegurar, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, las armas a todas aquellas personas que las porten sin la licencia respectiva, así como a aquellas que, teniendo una licencia vigente, no la lleven consigo o hayan hecho mal uso de las armas.
El arma, municiones, cartuchos, cargadores y accesorios asegurados a la persona interesada, por no llevar consigo la licencia correspondiente, deben ser devueltos, previo pago de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la exhibición de la licencia por lo que se refiere al arma. El plazo para exhibir la licencia será de quince días hábiles.
Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.
Párrafo reformado DOF 06-12-2022, 29-05-2025 Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Artículo reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995
Artículo 79
Cuando se asegure un arma en términos del artículo anterior, la persona servidora pública que lo realice debe informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable debe cubrir el importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal Federal o su equivalente en los códigos penales de las entidades federativas, y se debe aplicar la misma pena cuando la persona servidora pública que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.
Artículo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025
Artículo 80
Se debe cancelar el registro del club o asociación de tiro o cacería que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Se suspenderá el permiso de transportación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado y hasta que éste se afilie a otro club o asociación registrados en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de esta Ley.
Se cancelará el permiso de transportación de armas cuando su poseedor infrinja alguna de las obligaciones que le señale esta Ley y su Reglamento o cuando deje de pertenecer al club o asociación del que haya formado parte.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 80 Bis
La Secretaría debe determinar el monto de las multas, con base en los mínimos y máximos, establecidos en esta Ley, tomando en consideración las circunstancias siguientes:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Los daños que se hubieren ocasionado o puedan producirse;
III.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV.- La cantidad, tipo y calibre de las armas, cargadores, municiones y cartuchos, así como de los materiales que regula esta Ley;
V.- La reincidencia del infractor, y
VI.- La situación socioeconómica del infractor.
La Secretaría impondrá las sanciones administrativas que correspondan a los permisionarios y titulares de las licencias de portación de armas que incurran en alguna de las infracciones señaladas en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 81
Se sancionará con penas de tres a ocho años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.
Párrafo reformado DOF 19-02-2021, 29-05-2025 Artículo reformado DOF 08-02-1985, 22-07-1994, 24-12-1998
Artículo 81 Bis
A la persona que realice cualquier tipo de modificación o alteración de un arma, se le impondrán las siguientes sanciones:
I.- Prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de armas, comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley;
II.- Prisión de seis a ocho años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de cualquiera de las otras comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, y
III.- Prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de armas, comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 82
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien transfiera la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
La trasferencia de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará de cinco a quince años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 24-12-1998, 29-05-2025
Artículo 82 Bis
Se impondrá de seis meses a un año de prisión o multa de una a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los militares que infrinjan la prohibición señalada en el último párrafo del artículo 24 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 83
A la persona que, sin licencia vigente, porte un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:
I.- Prisión de tres meses a un año y multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos i) y m) del artículo 11 de esta Ley;
II.- Prisión de cinco a diez años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de armas, sus piezas o componentes comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley;
III.- Prisión de seis a quince años y multa de ciento cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos c), d) y e) del artículo 11 de esta Ley, y
IV.- Prisión de veinte a treinta años y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de los comprendidos en los incisos g), h), j), k) y l) del artículo 11 y 11 Bis de esta Ley.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará desde un tercio hasta dos terceras partes de las penas previstas en el presente artículo.
Cuando tres o más personas, posean, porten o empleen armas de las comprendidas en las fracciones III y IV del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará entre dos tercios y el doble de la correspondiente al delito básico.
A la persona que emplee armas de las comprendidas en el párrafo anterior en contra de las autoridades legalmente constituidas se le aumentará al doble de la pena de prisión prevista en el párrafo IV del presente artículo.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 22-07-1994, 24-12-1998, 05-11-2003, 29-05-2025
Artículo 83 Bis
A la persona que, sin el permiso correspondiente, haga acopio y posea más de cinco armas de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:
I.- Prisión de seis a nueve años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se debe imponer de uno a tres años de prisión y multa de cinco a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II.- Prisión de siete a treinta años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k), k) bis y l) del artículo 11 de esta Ley.
En el caso de las armas permitidas, la posesión de más de cinco de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta Ley sin el permiso correspondiente, se sancionará con:
I.- Prisión de uno a cuatro años y multa de diez a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si las armas están comprendidas en las fracciones I y II del artículo 9o. de esta Ley, y
II.- Prisión de uno a siete años y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en las fracciones del I a la VI del artículo 10 de esta Ley.
Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.
Párrafo con fracciones reformado DOF 03-01-1989, 29-05-2025 Párrafo con fracciones adicionado DOF 29-05-2025 Reforma DOF 29-05-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo Artículo adicionado DOF 08-02-1985
Artículo 83 Ter
A la persona que, sin el permiso correspondiente, posea un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, o sus piezas o componentes, se le sancionará con:
I.- Prisión de tres meses a un año y multa de uno a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de las armas y accesorios comprendidos en los incisos i) y m) del artículo 11 de esta Ley;
II.- Prisión de cuatro a siete años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de las armas o sus piezas o componentes comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley;
III.- Prisión de cinco a doce años y multa de sesenta y cinco a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de cualquiera de las armas, municiones o cartuchos comprendidos en los incisos c), d), e) y f) del artículo 11 de esta Ley, y
IV.- Prisión de seis a quince años y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de cualquiera de las armas comprendidas en los incisos g), h), j), k) y l) del artículo 11 de esta Ley.
A la persona que posea cualquier cantidad de explosivo sin contar con el permiso correspondiente, se le sancionará con las mismas penas previstas en la fracción III del presente artículo.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Artículo reformado DOF 05-11-2003, 23-01-2004, 19-02-2021, 29-05-2025
Artículo 83 Quáter
A la persona que, sin autorización posea, porte o transporte municiones o cartuchos en cantidades mayores a las establecidas en el artículo 50 de esta Ley, se le sancionará con:
I.- Prisión de uno a cuatro años y multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de las armas comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11 incisos a) y b) de esta Ley, y
II.- Prisión de cuatro a siete años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de las armas comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 19-02-2021 Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Reformado (antes Artículo 83 Quat) DOF 29-05-2025
Artículo 83 Quinquies
A la persona que, sin autorización posea, porte o transporte cargadores, así como cualquier otro accesorio para abastecer de municiones o cartuchos un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:
I.- Prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores u otros accesorios, y
II.- Prisión de cuatro a ocho años y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de más de cinco cargadores u otros accesorios.
Las penas previstas en el presente artículo se deben imponer con independencia de aquellas que correspondan por la comisión de otros delitos.
No se debe subsumir la pena que corresponda a los cargadores cuando se sancione la posesión o portación de arma, si el cargador no abastece el arma.
Fracción reformada DOF 19-02-2021 Artículo adicionado DOF 12-11-2015. Reformado (antes Artículo 83 Quintus) DOF 29-05-2025
Artículo 83 Sexies
Se sancionará con prisión de cuatro a ocho años y multa de setecientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que emplee o distribuya ilícitamente:
I.- Diseños, instrucciones, planos digitales, manuales, software o máquinas para la fabricación de armas, sus cargadores, sus piezas, componentes;
II.- Aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas mediante la utilización de técnicas aditivas, tridimensionales o de forma artesanal, y
III.- Equipos de visión nocturna, designadores laser, miras holográficas o térmicas, así como todos aquellos accesorios utilizados para mejorar el uso del armamento, en actividades ajenas a la práctica lúdica de caza o tiro.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 83 Septies
A la persona que haga uso de los vehículos blindados previstos en el artículo 11 de esta Ley, así como de vehículos particulares modificados con cualquier tipo de blindaje y adaptados para el uso de armamento, se le impondrá una pena de cinco a quince años de prisión, y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A la persona que fabrique, ensamble o blinde de forma profesional o artesanal vehículos sin la autorización correspondiente, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 84
Se impondrá de siete a treinta años de prisión y multa de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona:
I.- Que participe en la introducción al territorio nacional de forma ilícita y sin la autorización correspondiente, de aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas, así como armas, sus partes o componentes, cargadores, municiones, cartuchos, piezas o componentes, explosivos y materiales de los reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;
II.- Servidora pública que, estando obligada por sus funciones a impedir la introducción a que se refiere la fracción anterior, no lo haga. Además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;
III.- Que enajene, adquiera o comercialice los objetos a que se refiere la fracción I, y
IV.- Que participe en el comercio ilícito de armas, sus piezas, componentes, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de los reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 24-12-1998, 29-05-2025
Artículo 84 Bis
A la persona que introduzca o participe en la introducción al territorio nacional, sin los permisos correspondientes, de armas, sus piezas o componentes, cargadores, municiones o cartuchos, artificios, explosivos o substancias químicas relacionadas, de las que no están reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Reformado DOF 29-05-2025
Artículo 84 Ter
Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quáter, 83 Sexies, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando la persona responsable sea o haya sido servidora pública de alguna corporación policial, integrante de algún servicio privado de seguridad o militar de la Fuerza Armada Permanente.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Reformado DOF 29-05-2025
Artículo 85
Se impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que comercialice o enajene armas, piezas o componentes y materiales regulados por esta Ley y a aquellas que las adquieran sin comprobar su procedencia legal.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 24-12-1998, 29-05-2025
Artículo 85 Bis
Se impondrá una pena de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- A las personas que fabriquen o exporten armas, municiones, piezas, componentes, cargadores, cartuchos, artificios o explosivos ilícitamente;
II.- A comerciantes de armas que, sin permiso, transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I;
III.- A las personas que dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, municipales, de las alcaldías o de la Fuerza Armada Permanente, y
IV.- A las personas que fabriquen o ensamblen armas a partir de piezas, componentes o accesorios originales, improvisados, artesanales o en partes maquinadas tridimensionalmente, así como a los que fabriquen aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas.
Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Reformado DOF 29-05-2025
Artículo 85 Ter
Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona que por negligencia provoque el robo o extravío de las armas comprendidas en la licencia respectiva, dotadas o adquiridas por las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, municipales, de las alcaldías o empresas de seguridad privada.
La reincidencia de esta conducta por parte de los elementos de las empresas de seguridad privada es motivo de suspensión o cancelación de su licencia.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 86
Se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de diez a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que sin el permiso respectivo:
I.- Compren explosivos, y
II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley.
La pena de prisión prevista en este artículo se aumentará entre un tercio y el doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley, o de sus piezas, componentes, cargadores, municiones o cartuchos que se utilicen para abastecerlas.
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley o de sus piezas o componentes, cargadores, así como las municiones o cartuchos para abastecerlas, excepto las mencionadas en sus incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo reformado DOF 08-02-1985, 03-01-1989, 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 03-01-1989. Reformado DOF 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 03-01-1989. Reformado DOF 29-05-2025
Artículo 86 Bis
Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que participe en el envío de armas, partes y componentes de las mismas, sus cargadores, municiones, cartuchos y partes constitutivas, artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, a través del Servicio Postal Mexicano o de los servicios de mensajería y paquetería comercial.
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el envío se trate de armas, cargadores, municiones o cartuchos de las previstas en las fracciones a), b), c), d), e) y f) del artículo 11 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 87
Se impondrá una pena de un mes a dos años de prisión y multa de dos a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que:
I.- Realice actividades reguladas por esta Ley al amparo de un permiso general, sin cumplir con las condiciones de seguridad a las que estén obligados de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable;
II.- Remita armas, objetos y materiales que regula esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas que no cuenten con los permisos de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y
IV.- Enajene explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría, tratándose de artificios pirotécnicos se sujetarán a la cantidad establecida por el Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025 Fracción reformada DOF 29-05-2025
Artículo 87 Bis
A la persona que fabrique, transporte, posea, porte, comercialice, transfiera la posesión o haga uso de artefactos explosivos improvisados se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena se aumentará hasta dos terceras partes cuando el artefacto sea destinado o utilizado para actividades de la delincuencia organizada.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 87 Ter
Se impondrá de tres a seis años de prisión y de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que de manera ilícita marque, modifique o destruya cualquier dato de identificación de un arma, como el número de matrícula o número de serie de fabricación, el número único de arma, fabricante y lugar de fabricación, o cualquier otro dato consignado de fábrica en el arma para su identificación o rastreo.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 87 Quáter
A la persona que posea, porte, comercie, transporte o introduzca ilícitamente al territorio nacional, hasta siete piezas o componentes de un arma, se le impondrán:
I.- De tres a cinco años de prisión cuando se trate de piezas o componentes de las armas comprendidas en el artículo 9o. de esta Ley;
II.- De cuatro a seis años de prisión cuando se trate de piezas o componentes de las armas comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley, y
III.- De cinco a diez años de prisión cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
Son piezas o componentes todas aquellas partes o elementos específicamente concebidos para un arma e indispensables para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, cerrojo o tambor, cierre o bloqueo de cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 87 Quinquies
A la persona que haga acopio de piezas o componentes de armas, se le sancionará con:
I.- Prisión de cuatro a seis años, cuando se trate de piezas o componentes de las armas comprendidas en el artículo 9o. de esta Ley;
II.- Prisión de seis a ocho años, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley, y
III.- Prisión de seis a doce años, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
Para efectos de este artículo se entiende por acopio la posesión o portación de más de siete piezas o componentes de armas.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 88
Las armas, municiones, accesorios, ingenios y vehículos blindados materia de los delitos señalados en este capítulo, deben ser decomisadas para su destrucción, se exceptúan las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y aquellos de aplicación militar.
Durante el tiempo de su aseguramiento, las armas, cargadores, municiones y accesorios deben permanecer en las bodegas de indicios de la autoridad que los tenga a su disposición, con excepción de las calibres .50" o superiores, ametralladoras en todos sus calibres, lanzacohetes, lanzagranadas y aquellos que la propia Secretaría determine, las que serán remitidas a la instalación militar más cercana para su guarda y custodia, con base en las disposiciones o acuerdos generales entre esta Secretaría y las autoridades encargadas de la procuración de justicia.
Las armas recibidas para disposición final serán destruidas o se destinarán a instituciones militares, las de valor histórico, cultural, científico o artístico se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría.
Respecto de los artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionados con estos, que hayan sido asegurados, previo peritaje, la autoridad correspondiente ordenará a la autoridad que los haya asegurado su inmediata destrucción, ya sea en el lugar donde hayan sido localizados o en aquel que no represente peligro para la población.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 89
Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley, independientemente de las sanciones establecidas en este capítulo, la Secretaría puede, en los términos que señale el Reglamento, suspender o cancelar los permisos o licencias que haya otorgado.
Artículo reformado DOF 29-05-2025
Artículo 89 Bis
Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas titulares o administradoras de las empresas de seguridad privada que incumplan lo establecido en el artículo 30 Bis de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025
Artículo 90
Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento pueden sancionarse con multa de una a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025
Artículo 91Derogado
Se deroga.
Artículo adicionado DOF 08-02-1985. Derogado DOF 29-05-2025
Artículo 92
Los delitos previstos en los artículos 83, fracciones II, III y IV; 83 Bis; 83 Ter, fracciones II, III y IV; 83 Quáter, fracción II; 83 Sexies; 83 Septies; 84, 85 Bis, fracción III; 86; 87 Bis; 87 Quáter y 87 Quinquies de esta Ley, tratándose de artefactos explosivos improvisados y armas, municiones y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, ameritan prisión preventiva oficiosa.
Artículo adicionado DOF 19-02-2021. Reformado DOF 29-05-2025