Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Titulo tercero. Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas.

Arts. 37–7645 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 29 de mayo de 2025

Capitulo IDisposiciones preliminares

Artículo 37

Es facultad exclusiva de la persona titular de la Presidencia de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, artificios, explosivos y substancias químicas relacionadas, será hecho por la Secretaría.

Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría con conocimiento de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.

Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 38

Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.

Artículo 39

En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.

Artículo 40

Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, artificios, explosivos y sustancias químicas relacionadas con éstos y demás objetos que regula esta Ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

Artículo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025

Artículo 41

Las disposiciones de este Título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:

I.- ARMAS

a).- Todas las armas permitidas, que figuran en los artículos 9 y 10 de esta Ley;

b).- Armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules;

c).- Cañones industriales; y

d).- Las partes constitutivas de las armas anteriores.

II.- MUNICIONES

a).- Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior;

b).- Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.

III.- POLVORAS Y EXPLOSIVOS

a).- Pólvoras en todas sus composiciones;

b).- Acido pícrico;

c).- Dinitrotolueno;

d).- Nitroalmidones;

e).- Nitroglicerina;

f).- Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12. 2% de nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración del 12. 2% de nitrógeno como máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo;

g).- Nitroguanidina;

h).- Tetril;

i).- Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;

j).- Trinitrotolueno;

k).- Fulminato de mercurio;

l).- Nitruros de plomo, plata y cobre;

m).- Dinamitas y amatoles;

n).- Estifanato de plomo;

o).- Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);

p).- Ciclonita (R.D.X.).

q).- En general, toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.

IV.- ARTIFICIOS

a).- Iniciadores;

b).- Detonadores;

c).- Mechas de seguridad;

d).- Cordones detonantes;

e).- Pirotécnicos.

f).- Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.

V.- SUBSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS

a).- Cloratos;

b).- Percloratos;

c).- Sodio metálico;

d).- Magnesio en polvo;

e).- Fósforo.

f).- Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.

Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso adicionado DOF 08-02-1985 Inciso adicionado DOF 08-02-1985 Inciso adicionado DOF 08-02-1985

Artículo 41 Bis

Queda prohibida la manufactura, posesión, portación, transporte y empleo de cualquier artefacto explosivo improvisado o medio o dispositivo tecnológico para su activación.

Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 42

Los permisos específicos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, pueden ser:

I.- Generales, que se concederán a negociaciones o personas que se dediquen a estas actividades de manera permanente;

II.- Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente, y

III.- Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este Título se refiere.

Artículo 43

La Secretaría puede negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.

Artículo reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025

Artículo 44

Los permisos son intransferibles.

Los generales tendrán vigencia durante el año en que se expidan, y pueden ser revalidados a juicio de la Secretaría.

Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.

Los permisos deben ser revalidados de conformidad con los plazos y requisitos que se establecen en esta Ley y su Reglamento. Las personas titulares de los permisos y los solicitantes por primera vez se deben ajustar a la calendarización establecida en el propio reglamento para ingresar las solicitudes correspondientes.

Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 45

Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este Título deben reunir las condiciones de seguridad y de ubicación, y contar con la conformidad de la autoridad correspondiente en materia de Protección Civil; además, deben reunir las condiciones de funcionamiento técnico y producción que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 45 Bis

Cualquier modificación que hagan las personas morales que cuenten con algún permiso general deben hacerla del conocimiento de la Secretaría en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su modificación, lo que deben de acreditar con original o copia certificada del documento legal en que conste la modificación, que debe agregarse a su expediente.

La modificación debe cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y su Reglamento y demás disposiciones que emita la Secretaría.

Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 46Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 27-12-1993

Artículo 47Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 27-12-1993

Capitulo IIDe las actividades y operaciones industriales y comerciales

Artículo 48

Los permisos generales para la fabricación, organización, reparación y actividades conexas respecto de las armas, objetos y materiales que señala este Título, incluyen la autorización para la compra de las partes o elementos que se requieran.

Artículo 49Derogado

Se deroga.

Artículo derogado DOF 29-05-2025

Artículo 50

La Secretaría, así como las personas físicas y morales con permiso general vigente, pueden vender únicamente en total por persona:

a).- Hasta 500 cartuchos calibre .22", con excepción de Magnum, Hornet y TCM.

b).- Hasta 1,000 cartuchos para escopeta de las permitidas por esta Ley.

c).- Se deroga.

d).- Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas.

Los periodos para comercialización de las cantidades de municiones son los siguientes:

a).- Anualmente, para la protección de domicilio y parcela;

b).- Trimestralmente, para actividades cinegéticas, y

c).- Mensualmente, para tiro deportivo.

Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso reformado DOF 29-05-2025 Inciso derogado DOF 29-05-2025 Párrafo con incisos adicionado DOF 29-05-2025 Reforma DOF 29-05-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo 51

La adquisición de armas y cartuchos se hará por conducto de la institución oficial que señale la persona titular de la Presidencia de la República y se realizará en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría o la Secretaría de Marina, según corresponda.

Artículo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025

Artículo 52

La Secretaría tiene la atribución para establecer, mediante disposiciones administrativas generales, los términos y condiciones relativas a la adquisición de armas, accesorios, municiones, artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías; los particulares para los servicios de seguridad autorizados; y para actividades deportivas de tiro, cacería o para cualquier otro uso.

Queda prohibida la enajenación de armas, municiones, accesorios, así como sus partes y componentes, a través de las plataformas de Internet que operan en territorio nacional.

Dichas disposiciones deben coadyuvar a lograr los fines de esta Ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.

Artículo reformado DOF 21-12-1995, 06-12-2022, 29-05-2025

Artículo 53

En la compraventa, donación o permuta de armas, municiones, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, realizadas entre particulares, se deben cubrir los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Las transferencias de armamento entre los organismos que cuenten con licencias oficiales colectivas de portación de armas requieren autorización de la Secretaría.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 54

Quienes carezcan de los permisos que señale el artículo 42 de esta Ley y que necesiten adquirir cualquier cantidad de pólvora, explosivo o artificios, deben obtener autorización en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Capitulo IIIDe la importación y exportación

Artículo 55

Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley que se importen al amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.

Artículo 55 Bis

Los permisos extraordinarios de importación y exportación otorgados a las empresas proveedoras de las armas, objetos y materiales referidos en esta Ley pueden ser modificados una sola ocasión, a solicitud de los interesados, previa autorización de la Secretaría, con excepción de las cantidades de material ya autorizado.

La importación o exportación de materiales sujetos a regulación por parte de la Secretaría se deben ajustar a las prescripciones establecidas por ésta y por la Secretaría de Economía.

Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 56

Para la expedición de los permisos de exportación de las armas, objetos o materiales mencionados, los interesados deben acreditar ante la Secretaría, que ya tienen el permiso de importación del gobierno del país a donde se destinen.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 57

Cuando las armas, objetos y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados lo comunicarán a la Secretaría para que ésta designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no debe permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del país.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 58Derogado

Se deroga.

Artículo derogado DOF 29-05-2025

Artículo 59

Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar amparadas por el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF 08-02-1985

Artículo 59 Bis

Las importaciones y exportaciones temporales de materiales regulados por la Secretaría con fines de exhibición, estudio, pruebas de funcionamiento, capacitación, mantenimiento o cualquier otro motivo justificado, deben contar con el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deben cumplir, conforme al Reglamento de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Capitulo IVDel transporte

Artículo 60

Los permisos generales para cualesquiera de las actividades reguladas en este Título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deben sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 61

La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría a personas o negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este Título, debe ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos, así como a lo prescrito en las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 62

Las personas o negociaciones que cuenten con permiso general para el transporte especializado de las armas, objetos y materiales comprendidos en este Título, deben exigir de los remitentes, copia autorizada del permiso que se les haya concedido.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 63

Las personas que se internen al país en tránsito, no pueden llevar consigo ni adquirir las armas, objetos y materiales mencionados en este Título, sin la licencia o permiso correspondiente.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 64

Queda prohibido el envío de armas, partes, componentes y accesorios de las mismas, municiones y sus partes constitutivas, así como artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, a través del Servicio Postal Mexicano o los servicios de mensajería y paquetería que operan en territorio nacional.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Capitulo VDel almacenamiento

Artículo 65

El almacenamiento de las armas, objetos y materiales aludidos en este Título, puede autorizarse como actividad complementaria del permiso general concedido, o como específico de personas o negociaciones.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 66

Las armas, objetos y materiales permitidos sólo pueden almacenarse en los locales autorizados hasta por las cantidades especificadas en los permisos.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 67

El almacenamiento de las armas, objetos y materiales a que se refiere este Título deben sujetarse a los requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad que señale la Secretaría, así como a los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley y normas oficiales mexicanas en la materia.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Capitulo VIDel control y vigilancia

Artículo 68

Quienes tengan permiso general, deben rendir a la Secretaría, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe detallado de sus actividades, en el que se especifique el movimiento ocurrido en el mes anterior.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 69

Las negociaciones y campos de tiro, abiertos o subterráneos, que se dediquen a las actividades reguladas en esta Ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias a la Secretaría para practicar visitas de verificación de sus actividades.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 70

En caso de alteración de la tranquilidad pública, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta Ley, dictarán dentro de los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de suspensión o cancelación de los permisos.

Artículo 71

En caso de guerra o alteración del orden público, las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y establecimientos comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan cualesquiera de las armas, objetos y materiales aludidos en esta Ley, previo acuerdo de la persona titular de la Presidencia de la República, quedarán bajo la dirección y control de la Secretaría, de conformidad con los ordenamientos legales que se expidan.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 72

La Secretaría, cuando lo estime necesario, verificará las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades reguladas en esta Ley.

Las autoridades competentes en materia de Protección Civil tienen la responsabilidad de vigilar el mantenimiento de las condiciones de seguridad de estos inmuebles que las leyes de la materia señalen. De presentarse cambios, deben adoptar las acciones que les corresponda dentro del ámbito de su competencia e informar a la Secretaría, para los efectos correspondientes.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 73

Las personas permisionarias y titulares de las licencias están obligadas a cumplir con las medidas de información, control, vigilancia y seguridad que establezca la Secretaría, con sujeción a esta Ley y su Reglamento.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 74

Se prohíben los remates de las armas, objetos y materiales mencionados en esta Ley. Se exceptúan los administrativos y judiciales, en cuyo caso, las respectivas autoridades deben comunicarlo a la Secretaría, la que puede designar un representante que asista al acto. Sólo pueden ser postores las personas o negociaciones que tengan permiso de la Secretaría.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 75

En los casos de adjudicación judicial o administrativa de armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley, el adjudicatario, dentro de los quince días siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos, indicando el destino que pretenda darles.

Artículo 75 Bis

En caso de fallecimiento o Declaración Especial de Ausencia de la persona titular de la manifestación de posesión de un arma, la persona física designada debe asumir la responsabilidad de solicitar ante el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos el destino final de las armas, cargadores y municiones que su titular haya dejado con motivo del suceso. La persona física designada debe sujetarse a lo descrito en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 76

Las personas titulares de permisos generales y licencias están obligadas a conservar, por el término de cinco años, toda la información, documentación y archivos electrónicos relacionados con dichos permisos y licencias.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

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