Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Titulo primero

Arts. 1–67 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 29 de mayo de 2025

Capitulo unicoBases generales

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular el registro, control, vigilancia y sanción de las actividades conexas con armas de fuego, municiones, artificios, explosivos y sustancias químicas relacionadas, así como sus componentes, accesorios y demás objetos que regula esta Ley.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 1 Bis

En la presente Ley, se entiende por:

I.- Ley, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

II.- Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional;

III.- Reglamento, el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

IV.- Arma o armas, al arma o armas de fuego;

V.- Arma o armas de fuego, todo instrumento que cuente con cañón y que lance a través de éste un proyectil o bala por la acción de una deflagración de pólvora; por sus efectos similares a un arma de fuego, se incluyen en esta categoría las armas accionadas por algún tipo de gas inerte, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules;

VI.- Artificios, los iniciadores, detonadores, mechas de seguridad, cordones detonantes, pirotécnicos, y cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos;

VII.- Fuerza Armada Permanente, las instituciones a que hace referencia el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII.- Funcionamiento semiautomático de un arma, la función que requiere que el tirador accione el disparador en cada disparo;

IX.- Funcionamiento automático de un arma, la función que permite realizar múltiples disparos de manera continua mientras el disparador permanece accionado;

X.- Cargadores, accesorio, dispositivo o cinta que almacena y alimenta de municiones a un arma de fuego;

XI.- Municiones, los cartuchos, proyectiles o balas accionadas por deflagración de pólvora que se lanzan a través de un arma de fuego;

XII.- Militares, las personas que legalmente integran la Fuerza Armada Permanente, en situación de retiro o en activo;

XIII.- Artefacto explosivo improvisado, todo aquel dispositivo que pueda integrarse o ensamblarse con una carga explosiva, incendiaria, tóxica, artificios o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, diseñado para destruir, incapacitar, distraer o causar daño a instalaciones, infraestructura o personas.

Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Artículo 2

La aplicación de esta Ley corresponde a la persona titular de la Presidencia de la República, a la Secretaría de la Defensa Nacional y a las demás autoridades federales en el ámbito de su competencia.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 3

Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tienen la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 06-12-2022, 29-05-2025

Artículo 4

Corresponde a la Secretaría el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se establece el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos a cargo de dicha Secretaría.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 5

El Poder Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México deben realizar campañas educativas permanentes de culturas de paz y desarme que tengan por objeto reducir la posesión, la protección y el uso de armas de cualquier tipo.

Dichas campañas deben incluir información sobre materiales explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias químicas relacionadas, así como los riesgos en su manipulación.

Por razones de interés público, sólo se autoriza la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 06-12-2022, 29-05-2025

Artículo 6

Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.

Índice · LFAFE