Artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Titulo segundo. Posesión y Portación · Capitulo I. Disposiciones preliminares
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 29 de mayo de 2025
Está permitida la posesión de armas de fuego autorizadas por la Secretaría en el domicilio declarado por las personas físicas, para la seguridad y legítima defensa de sus moradores, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley y su Reglamento, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semiautomático, de calibre no superior al .380" y sus equivalentes 9 x 17 mm o 9 mm Short o 9 mm Kurz. Quedan exceptuadas las pistolas calibres .38" Super, así como los otros modelos y marcas del calibre 9 mm, .357", incluyendo en estas excepciones el calibre .22" Magnum, Hornet y TCM.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo pueden poseer en su domicilio y portar fuera de las zonas urbanas, con la manifestación del registro del arma, un rifle calibre .22" o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25") y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm).
También pueden poseer en su domicilio un arma de las señaladas en las fracciones I y II de este artículo, para la seguridad y legítima defensa de las personas moradoras.
La calidad de persona ejidataria o comunera debe comprobarse mediante documento fehaciente que expida la autoridad agraria competente. La calidad de jornalero del campo debe acreditarse con el certificado que expida la autoridad competente del lugar en el que radique dicha persona.
Las armas señaladas en este artículo se podrán autorizar para su uso en representaciones escénicas y culturales, así como actos cívicos y conmemorativos, las cuales deben estar inhabilitadas, en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de esta Ley.
Se exceptúan las armas mencionadas en este artículo que por su apariencia constituyan réplicas de las señaladas en el artículo 11 de esta Ley.