Artículo 291-S de la Ley Federal del Trabajo
TITULO SEXTO. Trabajos Especiales · CAPITULO IX BIS. TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026
Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido:
I.El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral;
II.El trabajo de personas menores de edad;
III.La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley;
IV.Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo 291-M de esta Ley;
V.El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;
VI.La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, y
VII.Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales.