LFT · Art. 291-S

Artículo 291-S de la Ley Federal del Trabajo

TITULO SEXTO. Trabajos Especiales · CAPITULO IX BIS. TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026

Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido:

I.El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral;

II.El trabajo de personas menores de edad;

III.La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley;

IV.Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo 291-M de esta Ley;

V.El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;

VI.La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, y

VII.Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales.

Sobre este texto
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0d6860c68de9…
Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo adicionado DOF 24-12-2024

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1998»; los anteriores no están en este archivo.
  • Artículo 513: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».

Transitorios (33 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 291-S, Ley Federal del Trabajo. Texto vigente, última reforma DOF 14 may 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-del-trabajo/articulo-291-s/

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