Artículo 590-E de la Ley Federal del Trabajo
TITULO ONCE. Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales · CAPITULO IX TER. De los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026
Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:
I.Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
II.Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A;
III.Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y
IV.Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven.