Artículo 147 de la Ley General de Educación
Título Décimo Primero. De la educación impartida por particulares · Capítulo I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación;
II.Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables, y
III.Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.