Artículo 65 de la Ley General de Educación
Título Tercero. Del Sistema Educativo Nacional · Capítulo VIII. De la educación inclusiva
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:
I.Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;
II.Garantizar la adquisición y aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana y el español como segunda lengua para las personas con discapacidad auditiva;
III.Asegurar que las y los educandos con discapacidad visual, auditiva, intelectual, psicosocial, de lenguaje o motriz reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;
IV.Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas que lo requieran, en especial para aquellas con discapacidad, aptitudes sobresalientes y/o trastornos;
V.Fortalecer los aprendizajes de las y los educandos con aptitudes sobresalientes con estrategias diversas de acuerdo con sus necesidades, capacidades, ritmos e intereses, y
VI.Fomentar la enseñanza de modelos pedagógicos en la formación docente, para brindar la educación que las y los educandos requieran.