Artículo 137 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
TÍTULO QUINTO. De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Capítulo Cuarto. De los Sistemas de Protección en las Entidades Federativas · Sección Primera. De los Sistemas Locales de Protección
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:
I.Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional;
II.Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;
III.Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local;
IV.Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V.Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes;
VI.Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos;
VII.Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva;
VIII.Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
IX.Participar en la elaboración del Programa Nacional;
X.Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XI.Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Local;
XII.Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y remitirlo al Sistema Nacional de Protección;
XIII.Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XIV.Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;
XV.Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XVI.Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional;
XVII.Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVIII.Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIX.Celebrar convenios de coordinación en la materia;
XX.Auxiliar a la Procuraduría Local de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y
XXI.Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
Las leyes de las entidades federativas determinarán la forma y términos en que los Sistemas municipales participarán en el Sistema Local de Protección y, en el caso de la Ciudad de México, la forma de participación de las demarcaciones territoriales.