Artículo 139 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
TÍTULO QUINTO. De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Capítulo Cuarto. De los Sistemas de Protección en las Entidades Federativas · Sección Segunda. De los Sistemas Municipales de Protección
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Las leyes de las entidades federativas preverán que las bases generales de la administración pública municipal, dispongan la obligación para los ayuntamientos de contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y federales competentes.
Las mismas disposiciones de este artículo serán aplicables a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la Constitución Política de la Ciudad de México.
La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata.
Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes de las entidades federativas, las atribuciones previstas en el artículo 119 de esta Ley.