Artículo 115 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Capítulo VIII. De los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo · Sección Primera. De los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2024
Los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere este Capítulo son aplicables:
I.En sede administrativa, conforme a esta Ley y las leyes de la materia, o ante el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa, antes o durante la tramitación de los procedimientos administrativos, que se encuentren pendientes de solución, y
II.Durante la sustanciación de los procedimientos en materia de justicia administrativa, o en ejecución de sentencias, con las condiciones y límites que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En todos los casos se determinará la procedencia de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias considerando:
a)Que la materia del conflicto o controversia sea susceptible de transacción, y
b)Que la autoridad administrativa haya autorizado, mediante Dictamen Técnico Jurídico, la viabilidad de la participación del organismo administrativo o del órgano.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por dictamen técnico-jurídico al documento debidamente fundado y motivado que contiene el análisis jurídico, sobre responsabilidades de servidores públicos y de viabilidad presupuestaria que determina la procedencia sobre la participación de un organismo en un mecanismo alternativo de solución de controversias.
En ningún caso será aplicable el arbitraje en materia de justicia administrativa.